Micelio
T-31193 (14-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.193 CARLOS ALBERTO MEDINA HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 97 Bogotá, D.C., catorce de junio de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante CARLOS ALBERTO MEDINA HURTADO, contra el fallo de tutela proferido el 20 abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima vulnerados por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por no haber accedido a concederle la libertad condicional, al considerar que no reúne los requisitos previstos en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la demanda y de las pruebas documentales allegadas al proceso, que el 22 de agosto de 2005 el Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Cali condenó anticipadamente a CARLOS ALBERTO MEDINA HURTADO como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole 48 meses de prisión y multa por valor de 66,7 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La sentencia fue recurrida en apelación por el representante del Ministerio Público, argumentando que al procesado debía beneficiársele con la rebaja de pena a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En razón de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali modificó la providencia recurrida acogiendo los planteamientos del censor y concretó la pena en 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y redujo la accesoria al mismo lapso de la pena principal.

3. CARLOS ALBERTO MEDINA HURTADO está privado de la libertad, por razón del proceso penal adelantado en su contra, desde el 16 de marzo de 2005. 4. La vigilancia de la sentencia, actualmente está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y ante esa autoridad, por considerar que a su favor convergían los presupuestos objetivos y subjetivos que consagra el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el sentenciado solicitó el beneficio de la libertad condicional. 5.

El señalado Juzgado, por auto interlocutorio del 20 de febrero de 2007 negó la pretensión de MEDINA HURTADO precisando que “Visto lo anterior, tenemos que en el caso a estudio el sentenciado ha descontado un total de 23 meses y 4 días, lapso inferior a las dos terceras partes de la impuesta (sic) que aquí equivalen a 24 meses. No obra prueba del pago de la multa que igual como sanción se impuso al aquí condenado.

Lo dicho en párrafo anterior nos lleva a negar la libertad condicional a CARLOS ALBERTO MEDINA HURTADO, sin que sea necesario ocuparnos de los demás requisitos establecidos en el artículo 64 L: 599/00, modificado por el artículo 5º L. 890 del 2004, entre ellos el que hace referencia a la valoración de la gravedad de la conducta punible, requisito que al momento de ser abordado lo será ateniéndonos a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria (…).” 6.

La providencia que viene de reseñarse, no fue objeto de los recursos ordinarios por parte de ninguno de los sujetos procesales legitimados.

7. CARLOS ALBERTO MEDINA HURTADO formuló de nuevo la solicitud de libertad condicional. El Juzgado de Ejecución de Penas se pronunció el 22 de marzo de 2007, negando también en esta oportunidad la gracia liberatoria, al sostener que si bien ya cumplía el factor objetivo relativo a las dos terceras partes de la sanción, “…es preciso señalar que no obra prueba del pago de la multa que igual como sanción se impuso al sentenciado.”, descartando la necesidad de analizar los demás requisitos. 8.

La providencia que viene de reseñarse tampoco fue impugnada por los sujetos legitimados. 9. Ahora, en sede del Juez Constitucional, CARLOS ALBERTO MEDINA HURTADO ha solicitado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque a su juicio debe ser beneficiado con el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin que existan motivos para que sea denegada su pretensión: “…me encuentro afectado, por violación del Principio de Legalidad, ya que pido que no se me dé aplicación del Art. 5 de la Ley 890 de 2004, en vez del 64 de la Ley 599 de 2000, en razón a la época durante la cual agoté el comportamiento delictivo, que lo fue el 16 de marzo de 2005, cuando aún en esta esfera territorial, el Sistema Penal Acusatorio no había entrado a regir, siendo que para este distrito Judicial, empezó a regir a partir del 1 de enero de 2006.” 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a la que le correspondió por competencia el trámite de la acción de tutela, falló el 20 de abril del presente año, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor, precisando que no se evidenciaba una vía de hecho en las decisiones censuradas por el actor. Explicó el Juez Colegiado que no puede considerar CARLOS ALBERTO MEDINA HURTADO vulneradas sus garantías constitucionales, cuando voluntariamente omitió interponer los recursos legalmente establecidos dentro del proceso penal. 10.

Al momento de recibir notificación personal del fallo de tutela, el demandante escribió “impugno la decisión con los mismos argumentos de la tutela inicial”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas en los trámites judiciales; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional, la negativa del juez individual, en relación el beneficio de la libertad condicional.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante CARLOS ALBERTO MEDINA HURTADO, la tutela deviene improcedente. En efecto, MEDINA HURTADO omitió interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra las providencias del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por las que se le negó la pretendida libertad condicional, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la providencia, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.

En síntesis, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, es decir, tenía a su alcance la impugnación de la decisión que ahora censura, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.

Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. Modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006. Radicado 23.849, entre otras.