República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31192 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LEDA ROCIO BAYONA MENDOZA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo a su derecho al acceso a la administración de justicia. Relató que laboró para la Clínica Los Andes perteneciente al Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Barranquilla, del 1º de noviembre de 1997 al 30 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de Enfermería y bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios que disfrazaban una verdadera relación laboral; que por ello promovió proceso ordinario laboral en el que pretendió el reconocimiento de esa realidad y el correspondiente pago de prestaciones laborales; que el proceso se asignó al Juzgado accionado, que luego de surtidas las etapas procesales se dictó sentencia el 17 de Septiembre de 2010, en la que se despacharon desfavorablemente sus pretensiones, pues se absolvió al Instituto; que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, revocó tal determinación, pues declaró la existencia del contrato de trabajo solo que no impuso las respectivas condenas que emanaban de dicho pronunciamiento que el la parte resolutiva nada se dijo sobre la excepción de prescripción, motivo por el cual cuando el expediente retornó al juzgado, y se emitió el auto de 18 de mayo de obedecimiento al superior y ordenó el archivo; interpuso recurso de reposición fundado en que de esa declaratoria emergían más derechos laborales; que el 2 de octubre de 2012 el Juzgado se atuvo a lo resuelto.
Reiteró que el Tribunal no se pronunció de forma clara respecto de la excepción de prescripción, óbice para que el Juzgado decidiera respecto de las prestaciones causadas, pues tan solo, se extrae del proveído que debía contarse desde el momento que se causaron dichos derechos, interpretación que resulta violatoria, pues contraría la primacía de la realidad sobre las formas, así como el principio de la seguridad jurídica.
Por lo anterior, pidió revocar la sentencia controvertida y, en su lugar dejar sin efecto el fallo del 29 de febrero de 2012, y ordenar a la Sala accionada expedir una nueva decisón contando la prescripción desde el fallo que declaró su existencia. El 14 de enero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida, esto es, la sentencia de segunda instancia, se profirió el 29 de febrero de 2012, mientras que la presente acción se radicó ante la Secretaría de esta Sala el 18 de diciembre de 2012, es decir, luego de 9 meses, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.
Tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.
Por las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE