CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31191 República de Colombia LUIS RODRIGO HURTADO GALINDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31191 República de Colombia LUIS RODRIGO HURTADO GALINDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 80 Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor LUIS RODRIGO HURTADO GALINDEZ, en contra del fallo de 30 de abril de la presente anualidad, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, Sala de Decisión Penal negó por improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y dignidad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, al negar la libertad condicional por ausencia del pago de la multa impuesta en el fallo de condena.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1. Mediante interlocutorio de 2 de marzo del año que transcurre, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calí, resolvió de manera negativa la petición de libertad condicional elevada por el señor HURTADO GALINDEZ, a la vez que le reconoció un total de 3 meses y 6 días por concepto de redención de pena por trabajo y estudio cumplidos en el establecimiento penitenciario. 2.
Apelada la anterior decisión por el condenado, se encuentra pendiente de desatar el mencionado recurso por parte del Tribunal Superior de Calí. 3. El ciudadano LUIS RODRIGO HURTADO GALINDEZ acude al recurso de amparo constitucional, aduciendo que la decisión antes reseñada vulnera los derechos fundamentales invocados porque el hecho punible (porte, trafico o fabricación de estupefacientes) fue cometido con antelación a la Ley 890 de 2004, que tiene vigencia a partir del 1 de enero de 2005 y precisa que algunos condenados están excluidos del beneficio de libertad condicional, por razón de la naturaleza del delito que motivó la condena. 4.
Agrega el actor que el Juzgado no debió tener en cuenta el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 que exige como requisito para acceder a la libertad condicional el pago de la multa impuesta en el fallo de condena ya que, por razón de la favorabilidad, en el presente asunto se debe tener en cuenta el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Por ello, solicita se conceda el beneficio de libertad condicional, conforme lo establecido en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), a efecto de que se garanticen sus derechos.
LA ACTUACIÓN Mediante auto de 13 de abril del año en curso, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a quienes son partes dentro de la actuación judicial que dio origen a solicitud de amparo constitucional. FALLO IMPUGNADO A través de providencia de 27 de marzo del año que transcurre, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí negó por improcedente la acción de tutela interpuesta dada su naturaleza residual y subsidiaria, por cuanto el actor “ha hecho uso de otro mecanismo de defensa, pendiente de ser resuelto”.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia antes reseñada, e insiste en que se le desconocieron los derechos invocados porque el Juzgado en mención le exige, para acceder al beneficio de libertad condicional, el pago de la multa, sin tener en cuenta que carece de medios económicos, haciéndole así más gravosa su situación. Por ello, solicita se tutelen tales derechos para que se conceda libertad condicional de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que no exige pago de la multa como condición para acceder al mencionado beneficio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, Sala de Decisión Penal del cual es su superior funcional, en actuación que comprende el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En el evento puesto a consideración de la Sala, es incuestionable que la solicitud de amparo del señor LUIS RODRIGO HURTADO GALINDEZ, está orientada a que por este medio se ordene modificar el auto mediante el cual se le niega el beneficio de libertad condicional al no cumplir con el presupuesto referido al pago de la multa señalada en el fallo de condena, al considerar que el Juzgado en mención vulneró sus derechos al debido proceso, honra y libertad aplicándole el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, omitiendo así el principio de favorabilidad en relación con la Ley 599 de 2000.
En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, impera precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tampoco ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de protección o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, resulta indudable que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, como quiera que dicho ciudadano interpuso el recurso ordinario de apelación contra el auto interlocutorio de 2 de marzo de 2007, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de Calí. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a dicho particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8