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T-31190(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31190 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO FANDIÑO FRANCO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, así como al principio de la buena fe, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos del accionante para realizar la solicitud fueron: Que prestó sus servicios a la señora Blanca Olarte de Cendales, en calidad de secretario, desde 24 de septiembre de 1997 hasta el 9 de enero de 2009, en virtud del contrato del trabajo verbal pactado entre las partes, cumpliendo horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, con un salario básico de $172.005; que nunca fue afiliado a salud pensiones, riesgos profesionales ni a la caja de compensación familiar; que la empleadora le adeudaba el pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales y festivos, salario del último periodo laborado, subsidio familiar, auxilio de transporte y dotaciones de calzado y vestido.

Que presentó proceso ordinario laboral contra la señora Olarte de Cendales a fin que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, que “terminó por renuncia inducida y coaccionada por la demandada”, y fuera condenada al pago de las cesantías, los intereses, los salarios, la prima de servicio, las vacaciones, al pago de los aportes a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, a los subsidios familiar y de transporte, y dotaciones; que el conocimiento correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda por proveído del 25 de agosto de 2009; que una vez notificada la misma de acuerdo a lo señalado en el artículo 315 y 320 del C.P.C., y al no comparecer, se tuvo por no contestada por auto del 14 de octubre de 2010, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.T. y S.S. Que el asunto fue remitido al Juzgado Décimo Adjunto Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 31 de marzo de 2011, condenó a la demandada a pagar al accionante, “primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, desde 1997 hasta 2009, auxilio de transporte por todo el tiempo laborado, $16.563,33 diarios a favor del demandante a partir del 10 de enero de 2009 y hasta la fecha en que se demuestre el pago de las condenas proferidas por concepto de prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria”, absolviéndola de las demás pretensiones.

Que posteriormente el mismo Despacho por pronunciamiento del 27 de mayo de 2011, la adicionó en el sentido de “condenar a la demandada, apagar al actor, por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1997 al 9 de enero de 2009, por concepto de auxilio de transporte la suma de $ 5.020.268. (…)”. Que la parte demandada apeló, y el Tribunal accionado por proveído del 28 de septiembre de 2012, la revocó al considerar que “no existen elementos probatorios suficientes que demuestren en forma fehaciente la prestación del servicio personal y los extremos laborales que permitieran dar alcance a los efectos jurídicos del contrato realidad y en consecuencia por sustracción de materia no es pertinente analizar las indemnizaciones pedidas”.

Que la Corporación judicial accionada, incurrió en “vía de hecho”, al proferir la providencia de segunda instancia, adiada el 28 de septiembre de 2012, contraviniendo “lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.T. y S.S., en el sentido que una vez notificado el aviso, si no comparece la demandada, se le debe nombrar curador ad litem, (…)” y además por no haber valorado adecuadamente el material probatorio aportado al proceso.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Superior accionado que “de manera inmediata declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso (…), a partir de la expedición del auto del 14 de octubre de 2010 que dispuso dar por no contestada la demanda y consecuentemente la sentencia de segunda instancia adiada el 28 de septiembre de 2012, por haber incurrido en vía de hecho, al proferir la citada decisión, (…)”.

Asimismo, revocar la providencia de segunda instancia por “haber malinterpretado y tergiversado en la valoración probatoria, los documentos y testimonios vertidos al proceso como prueba de la actora en la citada decisión, (…)”. II. TRÁMITE Por auto de 19 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta alguna.

Igualmente requirió al Tribunal accionado para que allegara al trámite constitucional el expediente del proceso laboral cuestionado, sin que ello hubiera acontecido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral referido, porque en su criterio, no valoró adecuadamente los documentos y lo manifestado por los testigos dentro del proceso que demostraron la existencia de la relación laboral entre las partes.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado luego de analizar la prueba testimonial mencionada, consideró que “atendiendo el principio de la sana crítica y de libre formación del convencimiento, se estima que las pruebas testificales (…) no son responsivas, exactas ni coincidentes en cuanto a los extremos laborales del contrato de trabajo cuya declaratoria se pretende, aunado a lo anterior, los deponentes no fueron testigos presenciales de los hechos que motivan la demanda, sino en su mayoría de oídas, en consecuencia, no ofrecen certeza (…) y, por lo tanto, no se les concede valor probatorio”.

Respecto del otro asunto alegado por el accionante, es decir la falta de declaratoria de nulidad por la no designación de curador ad litem a la señora Blanca Olarte de Cendales, considera la Sala que en el sub lite no se le quebrantó el derecho al debido proceso al actor, dado que ha debido ser la parte demandada, como posible afectada por dicha omisión, la que ha debido alegarla.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Juan Pablo Fandiño Franco contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE