SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3119 Acta Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de marzo de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Cartagena de 10 de febrero de 1998. I.
ANTECEDENTES Aduciendo "una violación clara del contrato de trabajo" (folio 26) y para evitar que continuara la vulneración que de sus derechos implicó "el cambio unilateral en el contrato de trabajo" (ibídem), Marco Tulio Carreño Medina ejercitó la acción de tutela. Aunque en el escrito que al efecto presentó acepta que su pretensión para que se le reconozcan los derechos que le concede la categoría de "asimilado" es la vía administrativa, asevera, sin embargo, que éste es "uno de los casos en que sólo la acción de tutela es el camino indicado para obtener la restauración de esos derechos" (folio 26). � Las "aspiraciones" de Carreño Medina son las de que se reconozca que por su condición de asimilado tiene los mismos derechos de los cuales disfrutan los oficiales dentro de la carrera naval, vale decir, "el derecho a ascender a los grados más altos dentro del escalafón de los oficiales navales, iguales retribuciones económicas, las mismas prestaciones y obviamente la integridad dentro de cada grado" (folio 28), y que, por ello, si los oficiales navales poseen el derecho inalienable a que no se les degrade, él sigue "poseyendo legalmente el grado de teniente de navío, aunque oficialmente se considere otra cosa" (ibídem).
Para negar la tutela el Tribunal asentó que si Marco Tulio Carreño Medina considera que su pensión de jubilación fue mal liquidada, tiene la opción de acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo "en reclamo de tal derecho" (folio 63) y para obtener la reparación de perjuicios que reclama, debido a que la pensión de jubilación es un derecho imprescriptible y únicamente prescriben las mesadas.
En lo que al recurso interesa, debe anotarse que al sustentar su impugnación el supuesto afectado clarifica su solicitud inicial precisando que él ingresó a la armada nacional mediante un grado militar y que dicho grado, en virtud de la ley y de sus propios reglamentos, posee características propias "que se constituyen en preeminencias" (folio 83), y que una de ellas es precisamente la posibilidad de los ascensos, por lo que tiene el derecho a ser ascendido al cumplirse determinado tiempo y los requisitos legales; y que desde un punto de vista práctico "un simple teniente de navío" (ibídem) tiene una asignación salarial que duplica la correspondiente al más alto grado de especialista.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero es anotar que la interpretación que el Tribunal hace de las "aspiraciones" de quien solicita la tutela de sus derechos es acertada y tiene la virtud de desentrañar el nada claro escrito presentado por Carreño Medina, y, por ello, la respuesta que da el fallo impugnado resulta adecuada, además de ser plenamente ajustada a derecho.
Lo que pretende quien equivocadamente acude al procedimiento extraordinario de la acción de tutela es, ni más ni menos, que mejorar su pensión de jubilación, para lo que esboza una tesis según la cual por haber ingresado a la carrera militar, no obstante haberse retirado de ella, mantiene el derecho a ser ascendido, de manera que a él debe reconocérsele dicha prestación como militar de carrera y no dentro de su categoría de "asimilado".
En consecuencia, y por creer él que además de ser fundada su tesis jurídica, probó que reúne los requisitos para ascender al grado militar que reclama, aspira a que la pensión de jubilación se le reconozca tomando en cuenta la asignación salarial equivalente a la de teniente de navío. Dejando de lado el aspecto de si es o no acertada la argumentación del impugnante, es lo cierto que el pleito que plantea tiene claramente asignado por nuestra ley un procedimiento, que no es el de la acción de tutela, sino el correspondiente a una de las acciones de las que conoce la jurisdicción en lo contencioso administrativo, y a la cual debe acudir para que se le establezca en su derecho, llegado el caso de que por dichos jueces se considere que le asiste razón en su pretensión. Esto se anota a fin de desechar el procedimiento de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener el reconocimiento de un derecho; pero ello no es óbice para asentar que tanto lo relacionado con el tema sobre cuál es la base salarial sobre la que debe liquidarse una pensión de jubilación, como el punto que se refiere a la pretensión de Marco Tulio Carreño Medina para que se le reconozca el derecho inherente a la carrera militar de ascender dentro del escalafón, es cuestión que nada tiene que ver con una eventual vulneración de derechos constitucionales fundamentales, puesto que, sin el menor asomo de duda, se trata de un conflicto patrimonial de naturaleza puramente legal.
Se confirmará entonces el acertado fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de febrero de 1998 por el Tribunal de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3119 �página \* arábico�2�