Micelio
T-31189 (08-02-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 31189 Acta No. 03 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Fanny Valencia Díaz y Héctor Jaime Cifuentes Echeverri, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de la tutela que adelantan contra los Juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Manifestaron que Nancy Herrera presentó demanda ordinaria laboral en su contra, que conoció inicialmente el Juzgado Segundo accionado; que Cifuentes Echeverri no contestó la demanda “por no tener nada que ver con este asunto” y nunca lo volvieron a citar al proceso; que en la audiencia inicial se declaró confesa a la demandante de algunos hechos de la contestación debido a su inasistencia, pero en la sentencia no se reconocieron las consecuencias de ley.

La accionante indicó que se le citó para el 22 de octubre de 2007, con el fin de ser escuchada en interrogatorio de parte, pero al acercarse al despacho “un señor que trabajaba en el juzgado que fue quien me atendió, me dijo que yo no estaba citada para ese día”; que al día siguiente se acercó al juzgado e informó directamente a la “juez” de lo ocurrido, pero no tomó los correctivos del caso, ni se dejó constancia alguna; que en audiencia del 19 de noviembre esperó “a las afueras del recinto donde estaban virtiendo (sic) las declaraciones” y al finalizar la diligencia se le indicó que se le “avisaría la fecha de la próxima audiencia”; se les declaró confesos de algunos hechos de la demanda; agregaron que el envío del proceso al Juzgado Tercero no se les comunicó a su dirección, sino que se remitió a una donde no tenía relación desde el año 2003, por lo que desconoció el cambio; afirmó que una persona amiga de la demandante la llamó y le informó que se había desistido del proceso, por lo que se “tranquilizó” con el tema; que el 20 de noviembre de 2010 se llevó a cabo diligencia de secuestro de su casa, por una deuda reconocida mediante providencia que “nunca” se notificó. Concretó la vulneración de sus derechos a la inaplicación de las consecuencias jurídicas derivadas de la ausencia de la demandante en la audiencia de conciliación, omitir la notificación del cambio de juzgado y la fecha de realización de la audiencia de lectura de fallo; aseguró que el fallo incurrió en “vías de hecho al mostrar favorecimiento (sic) a los intereses de la parte demandante” en el análisis probatorio que se realizó; además, expuso que existió “obstrucción en la práctica de pruebas favorables a mis intereses por parte del oficial mayor o el secretario del juzgado o el funcionario” que la atendió el día de los interrogatorios de parte, al “impedir” su ingreso a la diligencia; agregó que la sentencia desconoció las normas aplicables al proceso ordinario laboral de única instancia, por lo que se queda “desprovista de legalidad” y sólo tuvo conocimiento de la misma al momento de la diligencia de secuestro del inmueble, esto es, el 10 de noviembre de 2010.

Por lo anterior solicitaron tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia ordenar al Juzgado Tercero accionado declarar la nulidad de lo actuado y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que inicien las investigaciones que correspondan. Además, como medida previa solicitaron suspender el proceso ejecutivo laboral, “en especial dejar en suspenso la orden de mandamiento de pago” a fin de evitar “un perjuicio económico, toda vez que ya se adelantó la diligencia de secuestro de mi casa y en cualquier momento ordenan el remate del inmueble”.

TRÁMITE IMPARTIDO El 2 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a los funcionarios accionados y a la demandante en el proceso ordinario laboral origen de la acción, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 127 a 130). El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales indicó que el proceso se remitió al Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 28 de abril de 2008, como consecuencia del impedimento del juez de ese momento, por lo que es “imposible profundizar más frente a los reclamos de los accionantes, dado que no se tiene como confrontar los argumentos expuestos en la tutela” (folio 145).

La actual Juez Tercera relató brevemente el curso del proceso objeto de la acción, así como de la acción ejecutiva que se adelanta con posterioridad al mismo, y precisó que “en ningún momento se quebrantaron los derechos invocados por los tutelantes” (folios 146 a 148). La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, negó el amparo; indicó que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la sentencia del proceso ordinario es del 7 de noviembre de 2008 y la acción de tutela se presentó el 1º de diciembre de 2010, esto es, luego de más de 2 años de proferida; además, precisó que las razones en las que la parte accionante sustenta su petición “no tienen ningún asidero jurídico”, teniendo en cuenta que “una vez surtido el trámite notificatorio (sic) en debida forma, las partes tendrán el deber de comparecer al proceso, sin necesidad de nuevas citaciones, ya que no hacerlo, el juez o la Jueza seguirá con el trámite procesal e impondrá de las sanciones pertinentes.

Quiere decir lo anterior, que no deviene en aceptable el argumentos de y la accionante en el sentido de que el fallo sometido a examen constitucional, evidencia un favorecimiento a la demandante, ante la ausencia de citaciones a las audiencias que se surtieron con posterioridad a la celebrada el 8 de agosto de 2007, lo que conllevó además, a la aplicación de sanciones previstas en la ley procesal laboral, por cuanto, en primer lugar, dichos sujetos procesales conocieron la calenda en que se celebraría la audiencia de recepción del interrogatorio de parte para la que se les convocó (folio 20 – 22 ib); en segundo lugar, ante la presunta situación de habérseles entregado una información errada por un funcionario del juzgado, tuvieron la oportunidad, dentro del término concedido por la juez de conocimiento, de presentar excusa señalando lo sucedido y solicitando además que se investigara formalmente lo ocurrido y se protegiera su derecho de defensa, y en tercer lugar, porque fue su inasistencia repetitiva a las audiencias programadas dentro del proceso ordinario de única instancia en el que eran partes, la que conllevó a que no se enteraran de las fechas en las que se llevarían a cabo las demás diligencias, ni el contenido decisorio de estas, pues, se itera, las decisiones que se adopten en audiencia en un proceso ordinario como el que vinculó a los sujetos procesales, se notifican en estrados, sin que la ausencia de las partes a las mismas desate la necesidad de que se emitan nuevas citaciones – artículos 30 y 41 del CPL y SS- ” (folios 152 a 177).

Los accionantes impugnaron el fallo; argumentaron que se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que conocieron la vulneración de su derecho el 10 de noviembre de 2010, además, los efectos de la violación continúa en el tiempo; que no se les informó el cambio de radicación del proceso a su residencia, pues el telegrama comunicando tal determinación se remitió a una dirección donde el accionante laboró hasta el 2003; ratificaron los en diversos errores procesales que se atribuyen a los accionados, los cuales tornan procedente el amparo solicitado y en consecuencia solicitaron revocar el fallo impugnado (folios 183 a 187).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el presente caso, la accionante expone que se le quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa al omitir comunicarle el envío del proceso ordinario laboral donde es parte, del juzgado al que se le había asignado su conocimiento inicialmente a otro despacho, afirmación que no se comparte por la Sala, pues de la lectura de las copias del proceso allegadas con la demanda se encuentra que el telegrama del 22 de abril de 2008 (folio 52), se remitió a la dirección que se indicó en la contestación de la demanda (folios 32 a 34), por lo que no se advierte quebrantamiento a derecho fundamental alguno. Revisadas las copias del proceso ejecutivo allegadas con la demanda se encuentra que el mismo tiene como título ejecutivo la sentencia del 7 de noviembre de 2008 (folios 58 a 75); el apoderado de la demandante solicitó iniciar la ejecución el 16 de octubre de 2009 (folios 79 a 84); se libró mandamiento de pago el 1º de diciembre de 2009, el cual se notificó en estado 198 del mismo mes y año (folios 86 y 87), sin que repose en las copias constancia de notificación diferente a la parte ejecutada.

En este orden de ideas, se tiene que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil regula la ejecución de las condenas impuestas dentro de los procesos, otorgando la oportunidad al acreedor de solicitar ante el juez de conocimiento para que la adelante dentro del mismo expediente, pero aclara que “El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos   315   a  320   y  330 ”; en el presente caso, se tiene que entre la sentencia de instancia y la petición del apoderado transcurrieron 11 meses y 9 días, por lo que la notificación de la providencia se debió hacer conforme a las reglas generales para la comunicación de la primera decisión en un proceso, y no por estado como erróneamente ocurrió, equivocación que conlleva a la violación del debido proceso de la parte, pues no se observó lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica por el principio de integración. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala revocará el fallo del 13 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Laboral, y en su lugar concederá el amparo solicitado por Fanny Valencia Díaz y Héctor Jaime Cifuentes Echeverri; en consecuencia se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Nancy Herrera contra los accionantes, a partir del auto del 1° de diciembre de 2009, para que se notifique en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil a la parte ejecutada la decisión de librar mandamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por FANNY VALENCIA DÍAZ y HÉCTOR JAIME CIFUENTES ECHEVERRI contra los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Nancy Herrera contra los accionantes, desde el auto del 1° de diciembre de 2009, para que notifique en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil a la parte ejecutada la decisión de librar mandamiento de pago.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15