Micelio
T-31189 (05-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.189 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 86 Bogotá, D.C, cinco (05) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por MYRIAM ALEXANDRA TORRES PERALTA, contra el fallo proferido el 17 de abril del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la tutela al derecho fundamental a la salud y la seguridad social dentro del trámite promovido en contra de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES Según lo expuesto en el escrito de tutela por la libelista, en octubre de 2001 contrajo matrimonio civil con el EDWIN RIVERA PÉREZ, quien se encuentra vinculado como agente a la Policía Nacional. Que con posterioridad comenzó a sufrir quebrantos de salud, dictaminándose por los médicos un tumor canceroso en el cerebro, razón por la cual su esposo abandonó el hogar y la obligación de auxiliarle en tan penosa enfermedad.

Advirtió la peticionaria, que su esposo le afilió a los servicios de salud en la Policía en calidad de beneficiaria, razón por la cual se le expidió su correspondiente carné, documento que vencía en marzo del corriente, entonces, requiere de su renovación inmediata con miras a que se le siga prestando las atenciones que demande su patología. Sin embargo, su esposo se ha negado a gestionar la pertinente ante la Policía para la expedición de otro carné. En consecuencia, estima que con tal proceder se le desconoce sus derechos fundamentales y solicita que se le ordene a la parte accionada que le siga prestando los servicios de salud a partir del vencimiento del carné y hasta nueva orden.

TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Resulta pertinente resaltar, que el trámite inicialmente fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que al establecer no era competente en los términos del Decreto 1382 del 2000 para seguir con el mismo, dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que avocó el conocimiento y dispuso vincular a la autoridad accionada, a la vez que se le pidió rindiera el informe respectivo sobre los hechos expuestos por la accionante.

Para dar respuesta, la Directora de Sanidad de la institución cuestionada, indicó, que la exigencia del carné obedecía a disposiciones expedidas por la Dirección General de la Policía, en especial, las resoluciones 004, 0405 y 0725 de 2002 y 03198 de 2004. Que según esas directivas, el carné tenía una vigencia de cinco años y para su renovación se exigía solicitud por escrito del titular, declaración juramentada por el cotizante en el sentido de que el beneficiario no está afiliado al sistema de seguridad social, que no es pensionado y que depende económicamente de él, entre otros.

En consecuencia, si el carné expedido a la accionante estaba vencido o próximo a vencerse, debía la interesada acudir ante la Unidad de Talento Humano y exponer su caso. Además, que el cotizante estaba en la obligación de reportar cualquier novedad en cuanto a la afiliación en el servicio de salud, cosa que hasta el momento no ha efectuado el agente RIVERA PÉREZ, a quien se le requirió para que hiciera pronunciamiento respecto de lo expuesto por la interesada, entonces, una vez ello suceda se decidirá sobre la viabilidad o no de renovación del carné. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procedió en abril del corriente a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió negar el amparo al derecho fundamental a la salud y seguridad social en cabeza de MYRIAM ALEXANDRA TORRES PERALTA, bajo el entendido de que la libelista aún permanece afiliada al servicio de salud prestado por la Policía Nacional, lo cual desvirtúa la violación aducida por la actora.

Además, que si el trámite administrativo aún no se ha adelantado, ello no es óbice para que se continúe con la prestación del servicio, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del cotizante, quien es el encargado de reportar las respectivas novedades. En consecuencia, la tutela no podía emplearse para suplir los trámites ordinarios diseñados por la Policía para la renovación del carné y la prestación de los servicios de salud, entonces, debía la peticionaria concurrir a la Unidad de Talento Humando de la Policía de Bogotá, tal cual lo indicó la Directora de Sanidad, para que gestione lo pertinente a la obtención de su nuevo carné. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificada del fallo proferido y al no estar de acuerdo con el mismo, la libelista procedió a impugnarlo, argumentando, que era necesaria la renovación del carné porque de lo contrario se le podía suspender el tratamiento, incluso, que su cónyuge no ha querido suscribir los documentos pertinentes para adelantar el respectivo trámite, indicando que tiene otra familia.

En consecuencia, pidió revocar el fallo y otorgar el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.

Para entrar a decidir el asunto, habrá de precisarse desde ya, que la decisión recurrida habrá de ser confirmada puesto que al ser la salud en principio, un derecho de orden legal, la institución policial no está vulnerando derechos de la peticionaria como quiera que ella se ha limitado a exigir para la renovación del carné de beneficiaria los requisitos a que alude el Decreto 1795 de 2000 y las resoluciones 004, 0405, 0725 de 2002 y 03198 de 2004 de la Dirección General de la Policía Nacional, es decir, normas de contenido general y abstracto respecto de las cuales no es viable interponer acciones de tutela tal como lo dispone el numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, máxime que a las Fuerzas Militares y de Policía no le es aplicable lo dispuesto en la ley 100 de 1993 sobre el sistema de seguridad social en salud (Cfr. Artículo 279), a menos que se trate de vinculaciones posteriores a la vigencia de dicha ley.

De otro lado, tal cual lo indicó el a-quo, el cónyuge de la peticionaria aún no ha reportado novedad alguna a la Institución en cuanto a los beneficiarios del servicio de salud, entonces, hasta tanto ello no suceda, la libelista mantendrá su calidad de afiliada y como tal se le debe brindar el servicio. Ahora, si la actora lo que pretende es que su esposo no le retire la calidad de beneficiaria, entonces, dadas sus condiciones deberá promover inmediatamente una acción ordinaria ante los jueces civiles o de familia para que éste reasuma su obligación alimentaria y con ella la correspondiente a la afiliación al sistema de seguridad social en salud, pero no pretender que por vía de tutela se dirima tal controversia, pues este mecanismo excepcional y subsidiario no puede suplir los procedimientos ordinarios y judiciales previstos previamente por el legislador con miras a dispensar protección a los derechos de los asociados.

En este orden de ideas, la impugnación presentada por la libelista, no podrá acogerse, porque tal cual se indicó en la respuesta ofrecida por la parte accionada, el trámite de afiliación y desafiliación al servicio de salud en la Policía debe ser adelantado por el cotizante, de tal suerte, que la exigencia hecha por la Dirección de Sanidad y demás dependencias de la Institución están ajustadas a las normas vigentes para esa dependencia. En consecuencia, no existe violación de derechos y por ello el fallo primera instancia será confirmado en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el día 17 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por MYRIAM ALEXANDRA TORRES PERALTA en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc