Micelio
T-31188 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31188 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SAMUEL RUIZ CAMARGO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea el actor que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante acto administrativo G-0965 de 30 de noviembre de 1988, le reconoció pensión de jubilación. Luego hace una narración de todos los trámites que adelantó con el fin de lograr el aumento pensional de que trató el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que dispuso un ajuste de pensiones del sector público nacional, el cual fue reglamentado por el Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, artículo que fue declarado inexequible mediante sentencia C-531 de 1995, que aclaró que sus efectos eran hacia el futuro, por lo que dejó vigente los pagos ordenados con fundamento en la norma; que igualmente el Consejo de de Estado, al decidir la demanda de nulidad y reestablecimieto del derecho del oficio 00202 de 17 de febrero de 1994, ordenó inaplicar la expresión “ del orden nacional ”, contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992; que finalmente el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá emitió la resolución 2484 de 1999, que reconoció su derecho a ser beneficiario del reajuste ordenado por el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992.

Adujo que inconforme con la liquidación del reajuste ordenado en el citado acto administrativo, presentó demanda ordinaria laboral, en la que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia adversa a sus pretensiones, el 18 de agosto de 2006; que el proceso fue remitido a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta.

Empero la Magistrada ponente, por auto de 16 de noviembre de igual año, se declaró inhibida para conocer tal grado de jurisdicción, porque quien reclamaba el reajuste pensional no lo hacía en calidad de trabajador sino de pensionado. Argumentó que el juzgado accionado al proferir la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral al emitir la providencia que definió la consulta, incurrieron en vía de hecho.

Que es una persona de 73 años de edad y no tiene otros mecanismos de defensa En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, y solicita “ que se dejen sin valor ni efecto revoque las providencias impugnadas y inconsecuencia (sic) se declare su nulidad ”.

Que el juez Constitucional fije los efectos derivados de la anterior pretensión. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 18 de agosto de 2006 y el 16 de noviembre de igual año, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó en el mes de diciembre de 2012, es decir, luego de haber trascurrido más de 6 años de haberse proferido el último de los proveídos cuestionados, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SAMUEL RUIZ CAMARGO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6