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T-31188 (08-06-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1308 de 2003Decreto 1513 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 31.188 PORVENIR S.A. TUTELA impugnación 31.188 PORVENIR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.91 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve sobre la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la tutela incoada por el Subgerente de Servicios Regional Suroccidente de la Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. contra esa Oficina y el Consorcio Comercial del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET-.

Se vinculó al Municipio de Villarrica.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción En procura de obtener la protección de los derechos a la seguridad social, en conexidad con el debido proceso y el mínimo vital y móvil de José Ignacio Rojas Gaitán, el accionante acudió a la tutela con el fin de que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante O.B.P., con cargo al Consorcio Comercial FONPET, pagar el bono pensional emitido a su favor por el Municipio de Villarrica.

Sustentó así su demanda: Desde el 29 de marzo de 1960 José Ignacio Rojas Gaitán está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el 1º de septiembre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual y suscribió afiliación con la AFP Porvenir. El municipio de Villarrica reconoció a favor de Rojas Gaitán el bono pensional tipo A, que debe ser pagado con recursos del Consorcio Comercial FONPET, según autorización del Alcalde.

Con el fin de tramitar el bono pensional del afiliado, Porvenir S.A., en ejercicio de las funciones asignadas por el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con el 20 del Decreto 1513 de 1998, solicitó el 9 de enero de 2007 al Ministerio de Hacienda el pago correspondiente, pero la O.B.P. respondió que el Municipio de Villarrica debía ingresar al sistema para aceptar u objetar la emisión. Sin embargo, la O.B.P. no ha brindado al ente municipal la capacitación necesaria para adelantar dicho procedimiento, razón por la cual la situación del señor Rojas Gaitán se encuentra en indefinición. 2.

La respuesta 2.1. El Jefe de la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público llamó la atención sobre la falta de legitimidad de Porvenir S.A. para interponer la acción. Adujo que para el retiro de recursos del FONPET el Municipio de Villarrica debe cumplir con ciertos requisitos legales, pero hasta la fecha no ha enviado a la Dirección General de la Regulación Económica de la Seguridad Social –DRESS- la certificación anual con corte a 31 de diciembre de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1308 de 2003. 2.2.

La Alcaldesa de Villarrica comunicó que ya cumplió con las exigencias del Decreto 1308 de 2003, reconoció el bono pensional y autorizó el desembolso de los recursos que el municipio tiene en el FONPET. Aclaró que por recomendación del Ministerio de Hacienda, remitió el total de los requisitos a Porvenir para que adelantara el trámite respectivo (aportó copia).

EL FALLO IMPUGNADO El a-quo amparó el derecho de petición “solicitado a favor del señor JOSE IGNACIO ROJAS GAITÁN” y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el término de 48 horas, inicie los trámites necesarios para el reconocimiento del bono pensional. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la O.B.P., el Municipio de Villarrica está cumpliendo con los parámetros establecidos en el Decreto 1308 de 2003.

Por consiguiente, la actuación irregular es imputable a esa oficina, que no ha verificado la liquidación del bono y no ha informado lo pertinente a la DRESS, a pesar de que han pasado 7 meses desde que el ente territorial hizo su gestión. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la O.B.P. pide se revoque la decisión porque para que el Ministerio pueda expedir el bono pensional se requiere previamente su reliquidación para ajustarlo a la historia laboral certificada del beneficiario y a la normatividad vigente.

Luego de reiterar lo manifestado al momento de contestar la demanda, afirma que la Nación no participa como emisor ni como contribuyente del bono, pues es el Municipio el que debe cancelarlo directamente a Porvenir S.A. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo recurrido para, en su lugar, rechazar la tutela por falta de legitimación de quien la interpuso.

Estos son los motivos: 1. Aunque el amparo constitucional se caracteriza por su informalidad, es necesario el cumplimiento de unos requisitos que, aunque mínimos, deben ser observados por quien acude ante el juez. Uno de ellos es precisamente la legitimidad para actuar. En efecto, según el artículo 86 de la Carta Política, la acción puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.

No se requiere ser abogado ni tener cierto grado de escolaridad, pues ni el Constituyente ni el legislador establecieron calidad especial para ser sujeto activo. No obstante, cuando el afectado no interpone directamente la acción, ya sea porque no es su deseo hacerlo o se encuentra imposibilitado, otra persona puede acudir en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, en desarrollo de la agencia oficiosa, caso en el cual es necesario manifestar con claridad que el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, o a través de un apoderado judicial.

En este último evento es absolutamente necesario exhibir el poder especial que lo habilite para representar los derechos de otro. 2. Para la Corte es evidente que quien suscribe la demanda de tutela en esta oportunidad, esto es, es el Subgerente de Servicios Regional Suroccidente de Porvenir S.A., no se encuentra legitimado para procurar el amparo de los derechos de José Ignacio Rojas Gaitán porque: a) No existe poder que lo habilite para actuar.

Es más, no consta que sea profesional del derecho. b) No se reúnen las exigencias de la agencia oficiosa. En su escrito nada dice sobre tal circunstancia, tampoco indicó que el titular de los derechos se encontrare imposibilitado para ejercer su propia defensa. c) Si bien a las sociedades que administran fondos de pensiones les corresponde adelantar, por cuenta del afiliado y sin costo, las acciones y procesos de solicitud de emisión y pago de bonos pensionales, ello no las faculta para interponer acciones de tutela en nombre de aquél. El artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 señala: Entidades Administradoras.

(…)Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.

La obligación legal allí impuesta involucra adelantar procedimientos, presentar peticiones, reconstruir con verosimilitud la historia laboral del afiliado y obtener la emisión y correspondiente pago del respectivo título, cuando a ello hubiere lugar. Empero, no les otorga representación legal para acudir al juez de tutela en nombre de otro, ni para actuar como agente oficioso.

Lo expuesto no contradice en nada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual esas entidades ocupan el lugar del afiliado en el trámite relativo a bonos pensionales. Al respecto ha sostenido que a pesar de haber sido ellas las que formulan peticiones en tal sentido, la falta de respuesta afecta directamente a quien tiene la expectativa de pensión. Tampoco excluye que, frente a circunstancias irregulares o morosas, que puedan conllevar violación de los derechos fundamentales del afiliado, las entidades administradoras presten la asesoría y el apoyo necesarios para reclamar la garantía de sus derechos u orienten el actuar del afectado ante los jueces.

Pero en esos casos es imperioso que sea el titular del derecho, ya directamente o mediante apoderado judicial, quien formule el amparo constitucional Así las cosas, como Porvenir S.A. no estaba legalmente legitimada para incoar la acción en nombre de José Ignacio Rojas Gaitán, lo viable era rechazarla. Teniendo en cuenta que el Tribunal no advirtió el punto y adelantó la acción, se impone, entonces, anular sus labores para proceder a la medida indicada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por el Tribunal Superior de Cali dentro del presente asunto, a partir, inclusive, del auto del 11 de abril de 2007, mediante el cual aprehendió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Porvenir S.A. y dio traslado a los demandados.

Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por ilegitimidad en el demandante. Tercero. Retornar las diligencias al Tribunal de origen para que proceda al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-989 del 23 de octubre de 2003. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-147 del 24 de febrero de 2006.

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