Micelio
T-31187 (14-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31187 MARTHA MIREYA MANOSALVA QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31187 MARTHA MIREYA MANOSALVA QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 097 Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA MIREYA MANOSALVA QUINTERO, en contra de la decisión adoptada el 11 de abril de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Valledupar.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente de tránsito sucedido el 6 de diciembre de 2001 en la ciudad de Valledupar, en el que resultaron lesionados el menor LUIS MIGUEL SOLANO MANOSALVA y la señora MARTHA MANOSALVA QUINTERO, la Fiscalía 24 Local adelantó la correspondiente investigación penal por el delito de lesiones personales culposas, en contra de BAUDILIO JOSE ARRIETA TAMARA, conductor del vehículo de servicio público.

En el curso de las diligencias, la víctima del accidente se constituyó como parte civil. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, despacho que por sentencia del 7 de octubre de 2005 condenó al prenombrado a la pena principal de 20 meses de prisión, la suspensión por el término de un año de la licencia de conducción. Así mismo, condenó al procesado a pagar la suma de $ 476.000 por concepto de perjuicios materiales y como perjuicios morales el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación impetrando la revisión del monto fijado para la condena por concepto de perjuicios y adicionalmente, se haga extensiva a los terceros civilmente responsables. Frente a tales argumentos el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar se pronunció el 10 de marzo de 2006, en el sentido de confirmar la sentencia objeto de impugnación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado lo anterior, la ciudadana MARTHA MIREYA MANOSALVA QUINTERO acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que las autoridades accionadas le han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Como sustento de la demanda, señala que luego de haberse admitido la demanda de parte civil, se vinculó a la empresa COOTRAUPAR LTDA. como tercero civilmente responsable, con la cual se intentó una audiencia de conciliación sin lograr un acuerdo, por lo que resulta del todo inexplicable que el fallador no se pronunciara al respecto en la sentencia, omisión que se repitió en segunda instancia. Considera así, que los fallos de instancia constituyen una vía de hecho por defecto táctico que hace viable la protección del juez de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que la decisión adoptada se encuentra debidamente sustentada, sumado a que ha transcurrido un tiempo considerable desde su emisión, lo que no descarta que la demandante acuda a la jurisdicción civil en orden obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta punible.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó la decisión del A quo, sin exponer los argumentos que respaldan su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la condena de perjuicios adoptada en las sentencias de instancia al interior del proceso penal en el que la accionante intervino como parte civil, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que la accionante todavía tiene a su alcance otros medios de defensa, pues si se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda, cual es obtener el pago de una suma mayor por concepto de perjuicios, incluyendo para ello a los terceros civilmente responsables, resulta evidente que existen otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de poner en marcha las acciones que el legislador prevé ante la justicia civil ordinaria.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Asimismo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 10 de marzo de 2006 y solo después de un año la supuesta afectada promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, la petición de amparo deviene improcedente, en consecuencia el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 PAGE 10