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T-31187 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31187 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 9 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por DAVID ANDRÉS MESA GÓMEZ en contra de la entidad impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta el petente que adelanta proceso civil hipotecario contra PEDRO LUIS PÉREZ en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín y, que con ocasión de esté se enteró, en otro despacho judicial, que el demandado se encontraba recluido en una prisión de los Estados Unidos, por lo que informó dicha situación al juzgado del conocimiento y procedió a realizar todos trámites para realizar la notificación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 a 320 del C.P.C..

Advierte que allegó al juzgado las constancias expedidas por Servicios Postales Nacionales, pero que dicho despacho judicial lo requirió para que aportara, con destino al expediente, constancia expedida por la empresa postal que efectúo las notificaciones, indicando si las mismas fueron recibidas por el destinatario y que, en caso de que la constancia hubiere sido expedida en otro idioma, se debía allegar la respectiva traducción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del ordenamiento procesal civil.

Ante esta circunstancia, el peticionario vía telefónica y a través de correos electrónicos, se dedicó a obtener la certificación solicitada por el juzgado, teniendo en cuenta que Servicios Postales Nacionales S.A. tiene un convenio con la Union Postal Service de Estados Unidos, empresa que hace ese tipo de entregas en dicho país, sin obtener respuesta positiva a su solicitud.

Por lo anterior, radicó personalmente su solicitud el 20 de enero de 2010, en las oficinas de la accionada en la ciudad de Medellín, con el fin de que se le expidiera copia de la guía cumplida con la firma de la persona que la recibió así como una certificación que la respalde y que explique porque la Union Postal Service de Estados Unidos entrega el correo, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional hubiere recibido respuesta a su solicitud.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional le sea amparado su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada se sirva dar respuesta a la solicitud presentada el 29 de enero de 2010. 2. Mediante providencia de 9 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante por cuanto no encontró que la entidad accionada se hubiere pronunciado en debida forma sobre su solicitud y, como consecuencia de ello, ordenó a Servicios Postales Nacionales S.A. “que en el término de cinco (5) días, le dé una respuesta positiva o negativa, pero además clara, concreta y de fondo a la solicitud del accionante del 29 de enero de 2010 y le notifique en debida forma”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada Servicios Postales Nacionales S.A., la impugnó a través del escrito visible a folios 51 a 54 del cuaderno principal. Adujo que dentro del término legal allegó a la acción de tutela las respuestas suministradas al accionante a su petición, mediante comunicaciones Nos. PQR-I 3817, del 30 de junio de 2009, PQR-I 4241, del 21 de julio de 2009 y PQR-I 5284/10, del 30 de noviembre de 2010, informando que para la Entidad era imposible obtener la certificación por parte de UNITED STATES POSTAL SERVICES (USPS), toda vez que se trata de un organismo independiente a la accionada, por lo que no se había vulnerado derecho alguno al peticionario.

De la misma manera manifestó que con el escrito de impugnación anexaba copia de la comunicación No. PQR-I 5448-10 del 14 de diciembre de 2010, en la cual se le suministraba nuevamente al petente respuesta precisa, oportuna y de fondo a la solicitud presentada el 29 de enero de 2010. II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo que, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente caso, encuentra la Sala, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que las respuestas dadas por la entidad accionada no resuelven de fondo ni de manera clara y precisa la solicitud elevada por el accionante, que de conformidad con la documental visible al folio 6 correspondía a la solicitud de “ COPIA DE LA GUIA CUMPLIDA CON LA FIRMA DE LA PERSONA QUE RECIBIÓ Y CERTIFICACION QUE LA RESPLADE Y EXPLIQUE PORQUE LA USPS ENTREGA NUESTRO CORREO”; ya que, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, ellas se limitan a informarle la fecha en que fueron entregados los envíos, además de aclararle que “ de los envíos consignados en nuestro servicio y con destino al exterior, se brindará certificación de entrega únicamente a través de SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4-72, previa información del Operador Oficial Designado en destino UNITED STATES POSTAL SERVICE (USPS)” (fls. 27 a 32), respuesta que en nada se compadece con lo solicitado por el peticionario.

De otra parte, tampoco se allegó, como se afirmó en el escrito de impugnación, copia de la comunicación No. PQR-I 5448-10 del 14 de diciembre de 2010, suscrita por “ Andrea Acosta Castañeda ” y “ recibida por el accionante”, en la que según la entidad se le suministra al solicitante “ nuevamente respuesta precisa, de fondo y oportuna a la petición presentada el 29 de enero de 2010”, por lo que, al no encontrarse satisfecho el derecho de petición elevado por el solicitante, habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 9 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por DAVID ANDRÉS MESA GÓMEZ contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO