CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31186 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por ALEJANDRO BUITRAGO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Corporación Judicial accionada.
Como fundamento de su petición afirmó que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, para el pago de las cesantías y sus intereses, las primas legales, las vacaciones, causadas por el contrato de trabajo que existió entre las partes desde el 23 de junio de 1998 hasta el 15 de abril de 2003, las indemnizaciones por despido, por mora y las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al igual que los valores dejados de cancelar por concepto de aportes a la seguridad social.
Que el Despacho mencionado profirió sentencia el 3 de noviembre de 2006, mediante la cual absolvió al demandado de sus pretensiones, decisión que fue objeto de consulta y confirmada el 30 de octubre de 2008 por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Que tuvo conocimiento de dichas actuaciones judiciales hasta el mes de diciembre de 2011, por información suministrada por un funcionario del Tribunal Superior de Bogotá. Que en el presente caso, era procedente la acción de tutela, porque es una persona enferma, pues sufre de ataques de epilepsia, condición que conocía su apoderado judicial, quien no la informó a los Despachos Judiciales mencionados ni interpuso el recurso de apelación, para de esa forma vulnerar sus derechos fundamentales.
Que la Corporación acusada incurrió en una “vía de hecho por defecto sustantivo (…) y (…) defecto fáctico”, porque no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que absolvió, así como los testimonios y las pruebas documentales que acreditaban la existencia del vínculo laboral alegado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, “dejar sin efectos” las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales referidas dentro del proceso que promovió contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy en Liquidación y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá “expedir un nuevo fallo en la forma y términos que en derecho corresponda”.
I. TRÁMITE Por auto de 19 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Juez Novena laboral del Circuito de Bogotá manifestó que “nos atenemos a la sentencia (…), conforme a las pruebas evacuadas en el proceso”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala que es procedente negar el amparo pretendido, por cuanto que aun cuando el accionante adujo que solo conoció de las providencias judiciales en diciembre del año 2011, no aparece en el plenario prueba alguna con la cual se pueda corroborar dicha aseveración, y todas maneras, en el hipotético caso que se hubiese logrado probar que en realidad así fue, es evidente la extemporaneidad con la que se ha pretendido ejercer esta acción constitucional, teniendo en cuenta que transcurrió un (1) año sin que se acudiera a este mecanismos extraordinario para hacer valer los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, desconociéndose así el requisito de procedibilidad de inmediatez, dispuesto para la procedencia de esta clase acción. Además, la presente acción también se tornaría improcedente en tanto que una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, se observa que la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, como quiera que contra la providencia dictada por el Tribunal accionado y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Respecto de los cuestionamientos atribuidos por la parte actora al abogado que la representó dentro del proceso ordinario laboral, debe tener en cuenta que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de los apoderados constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y si es del caso, tomar las medidas necesarias especificadas en el contrato de prestación de servicios que los vincula, o en el caso más extremo, sustituirlo.
Además, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y a la salud, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por los Despachos accionados, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los demás derechos, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por último, observa la Sala que en la presente actuación no hay elementos de juicio que acrediten la existencia del perjuicio irremediable que refiere el peticionario, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Alejandro Buitrago contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE