CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31185 KENIER JOHAN GONZALEZ GIL IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31185 KENIER JOHAN GONZALEZ GIL IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 082 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por KENIER JOHAN GONZALEZ GIL, respecto de la decisión adoptada el 25 de abril de dos mil siete (2007) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de Justicia y Paz, la cual fue negada mediante auto de 20 de noviembre de 2006, en tanto no reunía las condiciones allí exigidas, por cuanto ninguna de las dos sentencias acumuladas había sido proferida al momento de entrar en vigencia la mencionada ley. 2.
Notificada la decisión, fue objeto de impugnación, resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 19 de febrero de 2007, enterando de ello al accionante, quien al lado de su firma escribió “apelo”. 3. Devuelta la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto de 26 de marzo de 2007, se abstuvo de dar trámite al recurso al considerar que “las decisiones de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno ”. 4.
Considera el actor que con la determinación adoptada por la accionada, le desconoce sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita se le ordene al Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le de el trámite correspondiente a la apelación, para que la Corte Suprema de Justicia le conteste y revise equitativamente su derecho fundamental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 25 de abril de 2007, señaló que la pretensión del actor es improcedente en razón a que el Juzgado accionado, según lo observado en el expediente, le garantizó el derecho de defensa y contradicción, dándole trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó la rebaja del 10% contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, y dicha decisión fue confirmada por esa Corporación, proveído contra el cual no procedía recurso alguno. LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el demandante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva en relación con la supuesta vulneración al debido proceso invocado por KENIER JOHAN GONZALEZ GIL, al negársele el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a otorgarle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
Pero del examen del punto materia de discusión, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos de la accionante. Ello porque las providencias proferidas por el Tribunal Superior que deciden los recursos de apelación o de queja, quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas, sin que proceda recurso alguno. Así lo establece el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al señalar: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
“ La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente…”. 4. Acorde con lo expuesto, surge evidente que al haber escrito el actor la expresión “apelo” al momento de notificarle la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo procedente era abstenerse de tramitar el recurso, como bien lo concluyó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el auto atacado, razón por la cual ninguna vulneración a los derechos fundamentales se puede predicar.
En consecuencia, la decisión que se impone es la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez N Secretaria.