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T-31184(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31184 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RAFAEL ROQUE CURE SILVA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la decisión adoptada el 29 de junio de 2012 por el tribunal accionado al interior proceso ejecutivo laboral que se adelantó en contra de ECOPETROL. Manifiesta que al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer de la acción impetrada contra ECOPETROL, demanda en la cual se pretendía la indexación de la primera mesada pensional, junto con el pago de los intereses moratorios derivados de las sumas adeudas.

Adelantado en debida forma el proceso, el despacho de conocimiento dictó sentencia el día 31 de mayo de 2010, providencia en la cual accedió a la súplicas incoadas. Aduce que en firme la decisión, la cual no fue recurrida por la demandada, solicitó que a continuación del trámite diera paso a un proceso ejecutivo a fin de logar el pago de las condenas impuestas, petición a la cual accedió el juzgado procediendo en consecuencia a librar mandamiento de pago y decretando las medidas cautelares reclamadas.

Frente a la orden impartida, la sociedad ejecutada presentó escrito de excepciones, las que fueron resultas el 13 de mayo de 2011, audiencia en la cual se declaró parcialmente probada la de pago, toda vez que pese a que la demandada había consignado a ordenes del despacho unas sumas que ascendían a $794.903.871, no había satisfecho el total de la obligación, dicha decisión fue recurrida por la accionada, por lo que una vez resuelto el de reposición, accediendo parcialmente a la solicitado, se concedió el de apelación que fuera interpuesto de manera subsidiaria.

Del trámite le correspondió conocer a la corporación judicial accionada, Sala que procedió a revocar el auto recurrido para en su lugar ordenar la culminación del proceso por pago total de la obligación. Explica que tal decisión no se acompasa con la realidad procesal, en donde “extrañamente la liquidación que es realizada nuevamente por la sala tutelada, arroja que la demandada, canceló integralmente la deuda sin siquiera quedar saldo alguno a cargo alguna de las partes, es decir, fue tan preciso que el saldo final fue 0” Agrega que “Resulta incomprensible, que la liquidación realizada (…) por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, por valor de UN MIL NOVENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($1.090.183.675,38)” hubiese sido modificada de manera “ abrupta ”, sin que ello pueda ser el resultado de una “conducta equivocada o sospechosa”, por parte del ad quem.

Finalmente manifiesta que solicitó la corrección de la providencia por haber incurrido esta en un error aritmético, petición que fue negada en auto del 21 de julio de 2012; y que acudió al Consejo Seccional de la Judicatura a fin que efectuara vigilancia administrativa “por tratarse del ente que realizó la liquidación del crédito objeto de tan grande modificación ”, sin obtener respuesta.

Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera que el tribunal incurrió en vía de hecho, por cuanto “…la diferencia entre la liquidación presentada por quien suscribe esta acción en representación del demandante, difiere de la realizada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, en una cantidad, por decirlo de alguna manera, admisible en consideración a pequeñas diferencias en los porcentajes o días de mora, etc., en contraste, la realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (…), difiere de las dos (2) anteriores, en suma superior a los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS, cantidad que por sobradas razones, supera ampliamente cualquier criterio de mal conteo de días en mora o tasas de intereses”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se protejan frente a la vía de hecho cometida por la corporación accionada, procediendo a “ salvaguardar los constitucionales derechos a una pronta, eficaz y ágil administración de justicia”. 2.- Mediante auto calendado de 14 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial cuestionada, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado, de revocar la decisión proferida por el a quo para en su lugar declarar probada la excepción de pago y, en consecuencia, ordenar la terminación del respectivo proceso, obedece a que encontró, luego de analizar la sentencia que dio origen a la ejecución y la liquidación realizada por el despacho de primera instancia, que: (i) no se aplicaron correctamente las disposiciones que regulan el monto de los reajustes anuales que se deben efectuar a las pensiones, (ii) que las diferencias se calcularon sobre 14 mesadas al año, cuando ello sólo resultaba posible a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y (iii) que las operaciones debían efectuarse hasta el mes de agosto de 2010, momento en el cual le fue reconocido el valor del incremento en la pensión del actor; consignando entonces en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal.

En el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas al escrito de tutela y que contienen copia de la sentencia que sirve como soporte de la obligación que dio lugar al proceso ejecutivo, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, conforme a la condena impuesta, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas, sin que sea dable entonces al petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, más aún cuando ni siquiera en su escrito de acción precisó cuáles fueron los yerros cometidos en la liquidación efectuada al interior de la decisión censurada.

Es por ello que al no advertirse vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada, mal haría el juez de tutela en desconocer su contenido, máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar la liquidación sobre la cual el a quo soportó su decisión de declarar parcialmente probada la excepción de pago y ordenar en consecuencia seguir adelante con la ejecución, y de citar las disposiciones que establecen los reajustes anuales de las pensiones, que la providencia cuestionada “ no tuvo en cuenta los parámetros contemplados en las regulaciones citadas, pues al afecto, durante los años 1982 a 1989, se incrementó el valor de la mesada pensional sin observar lo establecido por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pues se liquidó la cuantía con base en el porcentaje equivalente al IPC en conforme lo ordena la Ley 100 de 1993, dándole efectos retroactivos a la citada normatividad, con violación de la irretroactividad.

En igual forma, para las anualidades comprendidas entre 1989 a 1994, no se tuvo en cuenta el porcentaje determinado para el salario mínimo mensual fijado por el Gobierno Nacional, conforme lo estableció el artículo 1º de la Ley 71 de 1988; además conforme lo señaló el recurrente el cálculo del valor adeudado se debe estimar hasta el mes de agosto de 2010 (…).

Igualmente, el cálculo de la mesada 14, se debe realizar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, no se debe calcular por periodos anteriores que no contemplaban su reconocimiento.” Así las cosas, se concluye que el Tribunal cuestionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RAFAEL ROQUE CURE SILVA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2