Micelio
T-31183 (14-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.183 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.183 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 97 Bogotá D. C., catorce de junio de dos mil siete.

V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra el fallo dictado el 25 de abril de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad invocados en la acción de tutela que promovió enfrente a la Fiscalía 26 Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, a los que censura por haberle revocado el beneficio de la libertad provisional por haberse demostrado que no había indemnizado íntegramente los perjuicios ocasionados con la conducta punible por la que se le juzga.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario se ha podido constatar que RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ fue capturado por integrantes del GAULA en la ciudad de Medellín, luego de que fuera señalado como coautor de un atentado contra el patrimonio económico, por otra persona aprehendida cuando pretendía cobrar el dinero producto de una extorsión. 2.

La Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín inició una investigación penal por la hipótesis de extorsión en grado de tentativa contra RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, quien fue vinculado mediante diligencia de indagatoria. 3. Durante la instrucción un perito conceptuó que los daños materiales ocasionados con la conducta punible ascendían a $40.000,oo.

La suma fue depositada por otro procesado y éste junto con VILLA RAMÍREZ resultaron beneficiados con la libertad provisional, al considerarse que se habían indemnizado íntegramente los perjuicios. 4. Posteriormente se le asignó la investigación a la Fiscalía 26 Especializada de Medellín. El 21 de diciembre de 2006, este despacho profirió resolución de acusación contra VILLA RAMÍREZ y otro sujeto, a quienes convocó a juicio por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.

En la misma providencia el ente investigador consideró que los perjuicios morales ocasionados a las víctimas debían valorarse en 10 salarios mínimos legales mensuales. Debido a que esa suma no había sido pagada por los sindicados, resolvió revocarles el beneficio de la libertad provisional y ordenar su captura. De esa forma era lógico concluir que no se configuraba la causal prevista en el artículo 365-7º de la Ley 600 de 2000, porque no habían indemnizado integralmente los perjuicios ocasionados a las víctimas o perjudicados.

La decisión no fue recurrida por ninguno de los sujetos legitimados. 5. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín que avocó el conocimiento en la etapa del juicio desde el 19 de enero de 2007, corrió el traslado al que alude el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró la audiencia preparatoria el pasado 25 de abril. 6.

En acatamiento de la orden impartida por la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, la captura de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ se produjo el 29 de marzo del presente año. De inmediato el acusado solicitó la libertad provisional, pretensión que reiteró el día 9 de abril. 7. Por auto interlocutorio del 10 de abril de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió negarle la libertad provisional, precisando que el procesado tendría derecho a gozar del beneficio siempre que depositara el valor de los perjuicios morales ocasionados a las víctimas.

Los acusados se negaron a suscribir el acta de notificación personal, empero el 16 de abril RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ interpuso los recursos de reposición y apelación contra la citada decisión. La impugnación actualmente se encuentra en trámite, como quiera que para la fecha en que se profirió el fallo de tutela que ahora es objeto de revisión, apenas estaba en trámite la notificación. 8.

Considera RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ que sin motivación se le revocó la libertad provisional que otrora le había otorgado la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín, en franca vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, los perjuicios fueron tasados por un perito idóneo y en su momento se cancelaron íntegramente, razón para que se le beneficiara con la excarcelación, gracia que reclama ahora por este medio. 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín falló el pasado 25 de abril, negando la protección constitucional deprecada por el demandante, al considerar que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, porque la providencia a través de la que se revocó la libertad provisional fue debidamente notificada y, sin embargo, contra esa decisión no se interpusieron los recursos ordinarios, los que sí utilizó en relación con el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, medios de defensa que actualmente se encuentran surtiendo el trámite legalmente previsto.

En consecuencia, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ se vale de la acción de tutela para revivir términos legalmente precluidos y para sustituir los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como si la solicitud de amparo constitucional fuera una especie de tercera instancia. 10. Al recibir notificación personal del fallo de tutela, VILLA RAMÍREZ manifestó su intención de impugnar, sustentando con posterioridad el desacuerdo al estimar ilegal, arbitraria e injusta la resolución de acusación, por haberse dictado cuando los términos estaban vencidos; sin que obrara evidencia que condujera a la certeza sobre su responsabilidad; y, porque no se le notificó personalmente, impidiéndole interponer algún recurso.

Aduce, igualmente que careció de defensa técnica durante la etapa de investigación. Por último destaca que no podía la Fiscalía revocarle el beneficio de la libertad provisional. Con fundamento en esas premisas, demanda ante esta sede que se decrete la nulidad del proceso penal adelantado en su contra y se disponga su inmediata excarcelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se establezca que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la causa en la cual es procesado RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ aún no ha culminado, porque se está surtiendo la etapa del juicio.

A lo anterior se agrega que la decisión censurada por el actor, ahora es objeto de revisión en segunda instancia y en tal estadio procesal se revisarán la constitucionalidad y legalidad de la providencia que fue objeto de impugnación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que conoce en segundo grado por razón del recurso de apelación, es donde debe empeñarse VILLA RAMÍREZ en demostrar las que considera irregularidades procesales, objeto de debate en la acción de tutela.

Si sus tesis tienen éxito, se concluirá que la privación de la libertad que ahora soporta, se impuso de forma arbitraria, entonces se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juez Colegiado. Es esa la autoridad judicial que tiene competencia para valorar la situación conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley, enmarcadas en el ejercicio autónomo e independiente de sus ejecutorias.

Lo que excluye al juez de tutela, porque no puede desbordar la órbita de sus funciones para inmiscuirse en las labores propias de otras jurisdicciones. El recurso de amparo constitucional no es el camino jurídico para invalidar las actuaciones penales, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio juicio, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer impugnaciones, nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque el accionante directamente utilizó tales prerrogativas, encaminadas a que se le conceda la libertad.

Con apoyo en esos medios de defensa, podrá determinarse si es ilegal la orden de detención que pesa en su contra. El mecanismo constitucional se está utilizando, en este caso, de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines ha establecido el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que recibirá un perjuicio irremediable en caso de no concedérsele el amparo deprecado.

Circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12