CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31182 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ARA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. en contra de la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea el actor que la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida en segunda instancia por el tribunal accionado y en virtud de la cual se confirmó la que a su vez había dictado el juzgado del conocimiento dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra por la señora Juranis Janeth Bornachera Gracia, comporta una “vía de hecho” en lo tocante a la “indemnización moratoria”, pues, a pesar de haberse concluido, con base en las pruebas documental, inspección judicial e interrogatorio de la demandante, que “ la demandada canceló a la demandante el valor de las prestaciones sociales solicitadas, debiendo en consecuencia absolverla de la solicitud y pago de las mismas”, se accedió a tal pretensión y, consiguientemente, impuso condena por tal concepto a razón de $22.826,oo diarios, liquidables desde el 1º de octubre de 2009 y el 1º de octubre de 2011 e intereses moratorios desde este última calenda hasta el 25 de octubre del mismo 2011.
Esta última circunstancia, a su juicio, viola el derecho fundamental al debido proceso, a la par con el hecho de no haberse tenido en cuenta el “precedente judicial” sobre ese mismo punto, desconociéndose de paso el artículo 29 de la Ley 789 de 202 y las normas que regulan la apreciación de las pruebas, pues se dio a estas un alcance que no tienen, más aún cuando quedó también demostrado que fue la propia demandante quien se negó a recibir lo consignado por su empleador mediante depósitos en su cuenta personal 467181848 del Banco de Bogotá y, finalmente, por hacer más gravosa la situación del único apelante.
También indica que se viola el derecho al debido proceso, toda vez que el juez de segunda instancia anotó en el fallo que la parte demandada es “ARA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA.”, cuando en realidad corresponde a “SOCIEDAD LIMITADA - ARAS CONSULTORES ASOCIADOS LTDA.” Solicita, en consecuencia, sea revocada la sentencia de segundo grado. Por auto del 19 de diciembre del año anterior fue admitida la acción de tutela y, a la par con ello, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el referido proceso para que ejercieran su derecho de defensa.
El apoderado judicial del accionante aportó escrito en el cual indicó las direcciones de la parte accionada, a efectos de su notificación. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada por el accionante, se tiene que el juzgado del conocimiento, luego de hacer referencia a los incisos 1º y 2º del artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, concluyó que “el demandado al responder el libelo, no justifica las razones por las cuales no canceló al demandante las sumas halladas insolutas por este Despacho judicial”, esto es, $442.315,oo por concepto de cesantías; $31.500,oo de intereses a las cesantías; $441.315,oo como prima de servicios y $203.502,oo por vacaciones, liquidados todos estos rubros al 30 de septiembre de 2009, fecha de terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, aspecto este último sobre el cual ninguna discusión se presentó. Por su parte, el Tribunal censurado, a efectos de confirmar en su integridad el fallo impugnado por la demandada en el referido asunto, sostuvo en principio sobre el mismo tópico: “La jurisprudencia que ha regulado el artículo anterior, es contundente al instituir que la principal excepción al principio general de la presunción de buena fe se encuentra en el derecho laboral toda vez que ante la omisión o tardanza en el pago de salarios y/o prestaciones sociales se presume la mala fe del empleador y opera de manera automática la sanción del artículo analizado, trasladándose así la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada en desvirtuar dicha presunción”, citando para el efecto apartes del fallo proferido por esta misma Sala de la Corte el 30 de mayo de 1994, radicado 6666.
Y seguidamente señaló: “ De las pruebas arrimadas al proceso, concretamente los folios 77-78, 80) y lo manifestado por el apoderado de la parte demandada en desarrollo de [la] cuarta audiencia de trámite (fls. 89-90) [se desprende]: “Así mismo y como quiera que la diligencia de hoy está para inspección judicial, aporto copia de la liquidación del contrato de trabajo de la demandante, de acuerdo a lo establecido en el mismo donde se establece lo cancelado por cesantías e intereses a las cesantías, prima legal, período de vacaciones por el período laborado, para un total de $1.099.714, suma que fue cancelada de la siguiente manera: en febrero 4 de 2010 la suma de $300.000; en marzo del mismo año la suma de $350.000 y en noviembre de 2010 la suma de $850.000, consignados en la cuenta de la demandante YURANIS BORNACHERA del Banco de Bogotá No. 467181848 y el saldo de $249.714, para el pago total de sus derechos laborales se hará la respectiva consignación y se hará entrega del respectivo volante de consignación a este Despacho”.
“A lo anterior sumado la copia del título de depósito judicial de folio 103 por valor de $249.714 a favor de la demandante y a órdenes del Juzgado de conocimiento y con fecha de recibo 5 de octubre de 2011, queda certeza entonces, tal como se dijo en la sentencia de primera instancia, que las prestaciones sociales le fueron canceladas a la demandante de manera dividida, siendo el último pago en el mes de octubre de 2011.
“De igual manera, se observa a lo largo del proceso que la parte demandada en nada procuró demostrar que lo anterior se debía a una excusa atendible y que exonere del pago de la sanción moratoria ” (Destaca la Sala). Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que, contrario a lo dicho por el actor, el tribunal accionado no sólo tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al expediente para efectos de sustentar la condena por concepto de la pedida “sanción moratoria” en referencia, sino que aquélla fue valorada en debida forma al punto que arribó a la ineludible conclusión que las prestaciones laborales de la trabajadora fueron canceladas, de manera fraccionada, con posterioridad a la terminación del contrato, lo que de suyo hacía automática la sanción del mencionado artículo 65 del C.S.T., merced a que operaba la presunción de mala fe del empleador por dicha conducta, aunado a lo cual, si bien es cierto acreditó en el curso del proceso los pagos progresivos atrás reseñados, ello no lo relevaba de la imposición de la sanción moratoria aplicable, pues, se repite, el finiquito de dicha relación ocurrió el 30 de septiembre de 2009, en tanto que los pagos se hicieron a partir del 4 de febrero de 2010, circunstancia que, por sí sola, acreditaba el incumplimiento del deber legal que se le imputó. Quiere decir entonces que la providencia censurada y específicamente en relación con el aspecto cuestionado, es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, quienes para el efecto actuaron bajo criterios admisibles a la luz de lo que arroja la situación fáctica planteada, el haz probatorio recaudado y las normas legales aplicables al tema debatido; lo que de suyo implica que no puede ser catalogada de absurda o antojadiza, máxime si se tiene en cuenta que la posición de la parte accionante no va más allá de querer replantear su discrepancia de criterio en ese mismo sentido, en tanto no hace más que insistir en la argumentación que presentó con el alegato de apelación en punto a controvertir la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas realizada por el juez de primer grado, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, es decir, como si la acción de tutela se tratase de una instancia más. Ahora bien, en relación con el segundo punto de la queja constitucional, es de ver que en la misma providencia que se acusa por esta vía, el juez colegiado delanteramente expuso que, “si bien es cierto le podría asistir razón a la demandada en lo afirmado por cuanto se trataría de dos personas jurídicas diferentes, lo cual podría conllevar a declarar la nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., también es claro que dicha situación no se puso en conocimiento al momento de dar respuesta a la demanda ni a lo largo del trámite procesal y por el contrario se aceptó la traba de la litis en los términos descritos y se dio respuesta a la demanda en nombre y representación de “ARA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA.” quien en últimas era la destinataria de la acción, razón por la cual se considera saneada cualquier irregularidad por los eventos descritos de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 144 del C.P.C.”, posición que resulta suficiente para concluir que, por este lado, se descarta cualquier vía de hecho.
Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8