SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31181 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31181 Acta No. 2 Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO HENRY HERRERA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 003027 de 2004 le reconoció la pensión de vejez al actor, a partir del 1º de julio de 2003. 2. Que de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al incremento del 14% por cónyuge y al 7% por su hijo mayor discapacitado, dado que pertenece al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo demostró a través de la documental allegada al proceso. 3.
Dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra el ISS, con el fin de obtener el citado incremento. Una vez rituado el proceso, el despacho judicial accionado profirió sentencia adversa a sus pretensiones. 4. Que es una persona de ochenta y cinco años y su esposa, con quien convive bajo el mismo techo, tiene la misma edad, además tienen a su cargo un hijo enfermo mental de cuarenta años y viven exclusivamente de su mesada pensional la cual asciende a un salario mínimo legal.
Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente. II PETICIÓN Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal de Cali avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió copia de la sentencia cuestionada.
Con fallo del 9 de diciembre de 2010 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la providencia atacada está lejos de constituir una vía de hecho, pues el tema sobre el cual versa el conflicto, se encuentra válidamente sustentado desde el punto de vista jurídico. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Examinada la providencia del 22 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió de las pretensiones de la demanda al Instituto de Seguros Sociales, observa esta Corporación, que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se advierte que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación del Decreto 813 de 1994.
Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S; ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por ALVARO HENRY HERRERA, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA