Micelio
T-31180 (22-05-07) Conflicto de competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia en Acción de Tutela. Rad: 31.180 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia en Acción de Tutela. Rad: 31.180 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado según Acta de Sala No. 77 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete Procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de GERMÁN GABRIEL RAMÍREZ SUÁREZ, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

ANTECEDENTES 1. Conforme lo expuesto por el apoderado judicial, su poderdante el 16 de noviembre de 2006 en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia que le fuera reconocida en fallo judicial, sin que hasta la fecha se le hubiese ofrecido respuesta alguna por parte de la entidad cuestionada, razón por la cual el amparo solicitado debía concederse y así proteger los derechos fundamentales. 2.

La demanda de tutela fue presentada inicialmente ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole conocer de ella al Treinta y Tres de dicha especialidad, autoridad que mediante auto del 26 de abril del corriente, decidió remitir el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué al concluir que el accionante tenía su domicilio allí, puesto que el poder fue presentado ante la Notaría Segunda de esa ciudad.

Igualmente, se advirtió, que de no estar de acuerdo con tales planteamientos se proponía conflicto negativo de competencia. 3. Ante la remisión del expediente, se asignó su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué en mayo del corriente, razón por la cual la autoridad en mención emitió un auto de sustanciación en el cual indicó, que no se compartía la posición asumida por el Juez del Circuito de Bogotá porque conforme la competencia a prevención dicho despacho podía conocer del trámite de tutela tal como lo había indicado la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal en otros proveídos, entre ellos el expedido en marzo 29 del corriente.

Además, porque el libelista escogió a los Jueces de Bogotá para que resolvieran su solicitud, amén de que CAJANAL tiene su sede principal en dicha capital, en tanto que en Ibagué únicamente existe una oficina de notificaciones, incluso, porque ya el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito había asumido conocimiento. 4. Con base en lo antes expuesto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, aceptó el conflicto propuesto, disponiéndose, entonces, la remisión del expediente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirimiera el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Jueces penales de diferentes circuitos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida con ocasión del conocimiento de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de GERMÁN GABRIEL RAMÍREZ SUÁREZ contra CAJANAL-.

Con fundamento en lo anterior y como quiera que ambos funcionarios argumentaron no ser los competentes para impulsar la actuación referida, deberá la Sala entrar a resolver el asunto, siendo preciso señalar que es respetable la posición asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, pero al analizar los argumentos expuestos por uno y otro funcionario, debe concluirse que la razón está de parte del Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, porque conforme el criterio mayoritario que esta Sala de Casación ha mantenido, existe una línea jurisprudencial trazada en el sentido de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que se permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

En relación con el caso antes planteado, en providencia de noviembre de 2002 se dijo: “Sobre el punto se ha pronunciado la Sala en distintas oportunidades. Y mayoritariamente ha considerado, con sustento en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que se encuentran habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el Juez donde se realiza el acto que viola o amenaza el derecho fundamental, como el del lugar donde la arbitrariedad produce sus efectos, es decir, por ejemplo, el de la residencia del demandante, donde se entera de la decisión o del acto lesivo, o donde labora o recibe el perjuicio.

En cualquiera de tales lugares que se instaure la tutela, en consecuencia, como finalmente lo estableció en forma clara el artículo 1° del decreto 1382 del 2000, debe asumirse su conocimiento y no es viable por lo tanto aducir incompetencia”. Igualmente, se hace necesario consignar algunos apartes de lo expuesto por el Consejo de Estado en proveído emitido el día 18 de julio de 2004, oportunidad en la cual resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad del Decreto 1382 del 2000.

En ese fallo respecto del factor territorial como factor determinante de la competencia, se señaló: “La competencia por razón del Territorio: Como se vio, se acusa la expresión “o donde se produjeren sus efectos”, inserta en el inciso primero del artículo 1° y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, en concepto de que introduce un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que según la acusación, limita el ámbito de competencia del juez de tutela al lugar donde se produjere la violación o amenaza, sin consideración a sus efectos.

Al respecto, vale decir que la Sala Plena se ha pronunciado a favor de la legalidad de esta disposición, interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas..”….

“Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación…. Se desestimará la acusación…”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales, puede concluirse, que acertada es la posición del Juez Penal del Circuito de Ibagué cuando aduce que a pesar de que el poderdante resida en esa ciudad, por la competencia a prevención, bien puede el Juez del Circuito de Bogotá conocer del trámite, máxime que fue en dicha capital donde se presentó la solicitud, amén de que ya había avocado el conocimiento de la actuación. En consecuencia, puede afirmarse que la solicitud de tutela propuesta por GERMÁN GABRIEL RAMÍREZ SUÁREZ, debe ser tramitada y resuelta por el Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, funcionario a quien se remitirá la actuación para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, remítasele el expediente para lo de su cargo.

Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, así mismo, a la parte interesad por el medio más eficaz. CÓPIESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8