Micelio
T-31179 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31179 Acta No. 04 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Procede la Sala a decidir sobre el recurso de reposición que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte, interpuesto por el apoderado general de los accionantes, contra el proveído calendado de 1º de febrero de 2011, el cual fundamenta señalando que teniendo en cuenta que las partes motiva y resolutiva integran la unidad de la providencia, “ solicito que se complemente la sentencia de 1º de febrero de 2011 en el sentido de ordenar que Por Secretaría se comunique a la Señora Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá la decisión adoptada en el sentido de “Prevenir a la Juez del conocimiento para que atienda con celeridad las peticiones que se radiquen dentro del citado proceso (2008-00362) y, de esta manera, no llegar a afectar derechos de las partes”.

CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, consagró únicamente contra la decisión que pone fin a la primera instancia dentro de las acciones de tutela, la posibilidad de ser impugnada cuando no se está de acuerdo con la decisión allí adoptada, sin que dentro de la citada normatividad que reglamenta la interposición y trámite de este tipo de acciones constitucionales, se hubiere consagrado la procedencia de recurso alguno contra las demás providencias que se profieran en el curso de la acción, lo que a todas luces conlleva a que sea negado por improcedente el recurso de reposición, interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia proferida por esta Sala el 1º de febrero del año en curso.

Así se concluyó en un caso similar al del sub lite, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dentro de la acción de tutela No. 17468 con fecha 26 de febrero de 2008, señaló: “ Al respecto, en oportunidad anterior y respecto de la improcedencia de recursos interpuestos contra autos proferidos en el trámite de tutela, dijo la Sala: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en la decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación o es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, radicación 6407).

En providencia del 1º de diciembre de 2004, radicación, 11298, se pronunció de la siguiente manera: “Por improcedente se rechazan los “recursos de súplica y/o impugnación” que interpone la parte accionante contra el auto que rechazó la admisión de la tutela a que se refiere esta actuación. Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra como único recurso el de impugnación contra la sentencia que se llegue a proferir y, además, porque el recurso de súplica solamente es pertinente contra los autos dictados por el magistrado ponente que por su naturaleza serían apelables, situación que no es la que se presenta en este asunto”.

Y en un auto sobre el mismo asunto que ahora ocupa la atención de la Sala se consideró lo siguiente: “2. Ya en lo que hace a la solicitud que se eleva a esta Sala, preciso es señalar que la impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que en ella intervienen pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, provocando de esta manera que el superior funcional del juez constitucional que la profirió, efectúe un nuevo examen de la problemática planteada en la demanda.

“No obstante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de ejercer la facultad de impugnar, se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos fundamentales que e dice han sido vulnerados o se encuentran amenazados, ora declarando su improcedencia. “En tal medida, no resulta procedente que en el trámite de tutela se impugnen decisiones que revisten naturaleza diversa a la del fallo, como lo es precisamente la emitida por esta Sala, a través de la cual se rechazó la demanda por cuanto ella se dirigió contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

“En esa dirección, reiterando el criterio que de tiempo atrás ha sostenido esta Corte, sobre los límites precisos que gobiernan la facultad de impugnación en el desarrollo de la acción de tutela, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el apoderado del actor”. (Sentencia de tutela del 17 de febrero de 2005, Radicación 19110, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente, doctora Marina Pulido de Barón”.

De otra parte, esta Sala dispondrá que por Secretaría se notifique en forma personal e íntegra el texto de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 1º de febrero de 2011, a la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual se le entregará copia de la misma, a fin de que tenga conocimiento de la totalidad de la misma. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes, en contra de la sentencia proferida por esta Sala el 1º de febrero de 2011.

SEGUNDO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE en forma personal e íntegra el texto de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 1º de febrero de 2011, a la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual se le entregará copia de la misma, a fin de que tenga conocimiento de la totalidad de la misma.

TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE