Micelio
T-31179 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31179 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE BARBOSA SANTIBÁÑEZ, GLORIA ROCÍO GUTIÉRREZ LEÓN, ELVIA LILIANA LEÓN BALLÉN, MARTHA LEONOR PULIDO FAJARDO y MARÍA EUGENIA SAAVEDRA PARRA contra la providencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ proferida el 6 de diciembre de 2010, la cual negó por improcedente la tutela propuesta por los impugnantes contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la subsistencia digna, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a los derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral por ellos promovido contra la Beneficencia de Cundinamarca.

Manifiestan que laboraron al servicio de la Fundación San Juan de Dios, entidad que dejó de pagarles sus salarios y prestaciones sociales desde el mes de noviembre de 1999, lo que motivó de su parte, la terminación de los contratos de trabajo que los vinculaban con dicha entidad, así como la iniciación de un proceso ordinario laboral que culminó en primera instancia con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2007, en la que se condenó a la entidad demandada a pagarles los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales por ellos reclamadas.

La ejecución de la referida sentencia fue solicitada oportunamente ante el juzgado del conocimiento, empero, el Juez Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso la remisión del expediente a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, argumentando no tener competencia para adelantar la acción dado el estado de liquidación en que se encontraba la entidad.

Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 17 de septiembre de 2010, decidió abstenerse de resolver el recurso de apelación y, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que fuera remitido a la liquidadora de la fundación. Mientras el expediente se encontraba en el tribunal en espera de que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, previo al proceso ejecutivo, la entidad demandada consignó en el Banco Agrario, el 15 de diciembre de 2009, a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el valor de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, “ salvo una parte de la indemnización moratoria que permanece insoluta”.

Advierten que el 25 de enero de 2010, su apoderado judicial presentó en la ventanilla de la secretaría del juzgado de conocimiento, solicitud con el fin de que les fueran entregados los títulos de depósito judicial de los cuales eran beneficiarios, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional la misma hubiere sido resuelta, pues la información suministrada en el despacho judicial era que “ se decidiría cuando el expediente volviera del H. Tribunal”.

Dicha petición fue reiterada en escrito radicado con posterioridad en el despacho. El 24 de agosto de 2010, el apoderado de los peticionarios se acercó a la ventanilla del despacho judicial accionado con el fin de radicar nueva solicitud al respecto, escrito al que la empleada que lo recibió, le alcanzó a colocar la fecha de recibido en el original pero no en la copia del apoderado, los que por orden de la titular del juzgado fueron devueltos, ante lo cual él solicitó hablar personalmente con la juez quien “ en actitud displicente también se negó y desde la puerta de su oficina de viva voz ordenó que no se recibieran los memoriales y dijo que nada resolvería acerca de la entrega de los títulos a los ejecutantes mientras no tuviera el expediente de regreso del H. Tribunal…”.

Una vez regresó el expediente del tribunal al juzgado, el 21 de octubre de 2010, el apoderado de los accionantes presentó nueva petición de entrega de títulos, sin que tampoco hubiere sido resuelta. Se duelen los accionantes de la omisión del juzgado al no entregarles los títulos contentivos del dinero correspondiente a sus salarios y prestaciones sociales, lo que les ha hecho difícil el cumplimiento de sus obligaciones familiares y las contraídas con terceros, así como ha impedido la satisfacción de sus necesidades personales.

Por lo anterior, los petentes solicitan al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar a la juez del conocimiento que resuelva las peticiones elevadas por su apoderado judicial el 25 de enero y el 3 de noviembre de 2010, así como que disponga la entrega de los títulos judiciales al citado profesional del derecho. 2.

Mediante providencia del 6 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó por improcedente la protección invocada al considerar que “…Analizado el asunto sometido al análisis de esta Sala, no se advierte que el Juzgado haya incurrido en alguna vía de hecho, toda vez que el 29 de noviembre de 2010 emitió un pronunciamiento efectivo frente a las solicitudes de los actores, en el entendido que la entrega de títulos anhelada no la podía efectuar por cuanto había perdido competencia, en virtud de la decisión de remisión del proceso”.

Así mismo, advirtió el juez constitucional de primera instancia que si el proceso se remitió a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la consecuencia lógica era que los títulos ejecutivos constituidos dentro del proceso por la misma causa, se pusieran a disposición de la entidad ejecutada. 3. Inconformes los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 319 a 324 del cuaderno de tutela, el cual sustentan bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial, haciendo énfasis en que “ …sí hay omisión de pronunciamiento respecto de lo pedido en memoriales de 25 de enero y 3 de noviembre de 2010 y vía de hecho en cuanto la Juez Accionada no entregó los títulos a los destinatarios, actitud que continúa agravando la situación de vulneración de los derechos fundamentales indicados por los demandantes en esta acción de tutela”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que revisadas las documentales que se allegaron al escrito de tutela, no se advierte la vulneración de los derechos cuyo amparo peticionan los accionantes, pues las solicitudes a las que se circunscribe la acción, esto es, las radicadas el 25 de enero y el 3 de noviembre de 2010, relacionadas con la entrega de los títulos de depósito judicial constituidos a su favor dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron en contra de la Fundación San Juan de Dios, se entienden resueltos con el proveído calendado de 29 de noviembre de 2010, aunque no se haga mención expresa allí de los mismos; pronunciamiento en el que, dado el estado de liquidación de la entidad ejecutada y la decisión proferida por el juez adjunto, que fuera confirmada por el tribunal, el proceso debía remitirse al liquidador de la entidad de conformidad con la ley y, como consecuencia accesoria de ello, la juez dispuso poner a disposición de la misma los dineros consignados para que fueran tenidos en cuenta al momento de cancelar las obligaciones a que resultó condenada la fundación por vía judicial, pues la competencia para ello, dado el estado de liquidación de la entidad, ya no recaía en el juzgado.

Así lo entendió el juez constitucional de primera instancia, cuando en la sentencia objeto de impugnación manifestó: “… Siendo ello así, mal haría esta Sala en invalidar la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, puesto que en la actualidad ni existe la omisión de pronunciamiento por parte del Despacho, ni se está frente a una vía de hecho derivada de la decisión adoptada, pues aún cuando los accionantes sostengan lo contrario la entrega de títulos se encontraba estrechamente ligada con la remisión del proceso ejecutivo que siguen contra la Fundación en liquidación, decisión que en la actualidad se encuentra en firme y que como lo indica el Juzgado en su proveído de fecha 29 de noviembre de 2010 deberá ejecutarse”.

Ahora bien, en el curso del trámite de esta impugnación, el apoderado de los accionantes informó que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios devolvió al juzgado el referido expediente, con la orden de entrega de los títulos judiciales a los aquí accionantes, el 11 de enero de 2011, fecha en la que nuevamente elevaron la solicitud de entrega de los mismos, sin que, hasta la fecha de presentación de esta novedad en la Corte -20 de enero de 2011-, la misma hubiere sido resuelta por el Juzgado.

Frente a lo manifestado ante esta Corporación por el apoderado judicial de los peticionarios, debe tenerse en cuenta que esta nueva solicitud fue presentada con posterioridad a la fecha de radicación de esta acción constitucional, lo que constituye un hecho nuevo que no permite a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo al respecto, pues ello conllevaría a la vulneración de los derechos de defensa y del debido proceso de la parte accionada; sin embargo, dadas las especiales condiciones por las que atraviesan los actores debido a la falta de pago de las acreencias laborales que legalmente les corresponden y, teniendo en cuenta que desde la fecha de su desvinculación han transcurrido un número significativo de años, lo único que puede hacer esta Corte es prevenir a la juez del conocimiento para que atienda con celeridad las peticiones que se radiquen dentro del citado proceso y, de esta manera, no llegar a afectar derechos de las partes.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ proferida el 6 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por JORGE BARBOSA SANTIBÁÑEZ, GLORIA ROCÍO GUTIÉRREZ LEÓN, ELVIA LILIANA LEÓN BALLÉN, MARTHA LEONOR PULIDO FAJARDO y MARÍA EUGENIA SAAVEDRA PARRA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA