Micelio
T-31178 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31178 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA OCTAVA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Aduce la actora que presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que Davivienda “ no había acreditado en debida forma con un certificado de existencia y representación quien la (sic) podía ejercer la representación legal dentro del proceso, del demandado BANCAFE S.A., hoy BANCAFE en LIQUIDACIÓN, para que hoy se llamara DAVIVIENDA S.A., de conformidad con el estatuto orgánico del sistema financiero ”.

Que contra la providencia “ que aceptó a Davivienda ”, interpuso los recursos de ley y posteriormente presentó acción de tutela, la cual fue fallada en las dos instancias de forma adversa a sus pretensiones, sin tener en cuenta lo probado y establecido en la ley. Agregó que se le negó el amparo constitucional porque “ supuestamente ” no había agotado los medios ordinarios de defensa para atacar tal reconocimiento, cuando lo cierto es que contra el auto que aceptó al apoderado judicial de la citada entidad financiera presentó reposición y subsidiariamente apelación. Argumentó que los hoy tutelados incurrieron en vía de hecho, al negar el amparo impetrado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, pues las dos instancias le dieron plena credibilidad al informe del accionado, en el que aseguró que le habían aportado el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio que los acreditaba como representantes de BANCAFE S.A. en Liquidación, lo cual no era cierto.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que “ se ordene el restablecimiento inmediato de la tutela denegadas (sic) por improcedentes (sic) y, en su lugar se ordene, dejar sin efecto el numera 2º del auto del 27 de mayo de 2011.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; así como comunicar del presente trámite a los demás interesados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia del fallo de tutela.

La Sala de Casación Civil señaló que las motivaciones que tuvo la Sala para confirmar el fallo impugnado, están consignadas en la sentencia censurada. III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende en últimas el tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA OCTAVA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5