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T-31177 (22-05-07) RC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31177 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 77 Bogotá. D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ ELENA RUIZ ESCOBAR, por intermedio de apoderada judicial, en contra del fallo proferido el día 25 de abril de 2007, por medio del cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ denegó las pretensiones que formuló en contra del MINISTERIO DE DEFENSA, mediante las cuales solicitó protección a su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante, por medio de apoderada, el día 25 de enero de 2007 formuló petición escrita a la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago del 100% de la pensión mensual a que tenía derecho como beneficiaria de su extinto esposo Clemente Lara Martínez, así como el pago de las sumas dejadas de percibir por ese concepto desde el momento en que el mismo se hacía exigible.

Sostiene que a pesar de encontrarse vencidos los términos legales, la entidad demandada aun no se ha pronunciado al respecto. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ministerio de Defensa informó que la petición de la accionante fue contestada mediante oficio de fecha 17 de abril del corriente año, mediante el cual se le informó que para el mes de abril su mesada pensional acrecería en un 100%, razón por la que solicitó se negaran sus pretensiones.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la misma no tenía razón de ser en vista de la respuesta dada por el Ministerio de Defensa a la petición que la accionante le formuló. LA IMPUGNACIÓN Según la apoderada de la accionante, la anterior decisión debe revocarse, pues si bien recibió respuesta del Ministerio de Defensa a su petición, está no resolvió integralmente los puntos que en ella fueron formulados, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de pago del dinero que su prohijada ha dejado de recibir desde que tenía derecho al 100% del pago de la pensión de beneficiaria.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala revocará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que, como lo expone la apoderada de la parte accionante, la entidad demandada no dio respuesta integral al derecho de petición que el día 25 de enero a nombre de ésta formuló, pues en él, además de solicitar el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivencia, también requirió: “3.

Que se le pague a mi poderdante el dinero que ha dejado de percibir, durante el tiempo que la señora LIZANDRA RUTH LARA ARROYAVE ha percibido el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de beneficiaria, no teniendo derecho a ésta, o que simplemente no se le ha reconocido y pagado a mi poderdante por parte de esta entidad”. Sobre este punto en concreto, la entidad demandada nada dijo, limitándose exclusivamente a resolver el punto primero de la mencionada solicitud, sobre el cual dijo: “Esta Coordinación en cumplimiento de las normas legales aplicables al caso, acreció para la nómina de abril de los corrientes, la mesada pensional de la señora LUZ ELENA RUIZ ESCOBAR del 50% al 100% en razón a que la joven LIZANDRA RUTH LARA ARROYAVE que venía percibiendo un 50% de la citada prestación fue excluida de nómina para el mes antes citado.

“Espero de esta manera haber atendido su solicitud…” Como se observa, la respuesta descuidó pronunciarse sobre otros puntos que dentro de la petición se formularon, incumpliendo el requisito de congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto. Recordemos que según la jurisprudencia constitucional, de la esencia del derecho fundamental de petición, son los siguientes requisitos que su respuesta debe contener: “1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”Sentencia T-997 de 2005 –Negrillas fuera del original-. En virtud de lo anterior, el fallo de primer grado será revocado y en su lugar se ordenará a la entidad demandada dar respuesta integral a la petición que la accionante formuló el día 25 de enero del corriente año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

REVOCAR la decisión impugnada; En consecuencia: CONCEDER protección al derecho fundamental de petición de LUZ ELENA RUIZ ESCOBAR y ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante el día 25 de enero de 2007, según las consideraciones expuestas en el presente proveído, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 7