Micelio
T-31177 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31177 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso a través de apoderado judicial por RAÚL CHAPARRO CAMACHO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra de la PAGADURÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera le fue vulnerado por la entidad accionada. Señala el tutelante que en su calidad de Sargento Vice Primero del Ejército Nacional, recibe su salario a través de la pagaduría de dicha entidad.

Advierte que se ha visto obligado a realizar préstamos sucesivos en diferentes cooperativas con el fin de atender sus necesidades, créditos que fueron utilizados para solventar el sustento de su familia. Además de lo anterior, le fue embargado su salario en la suma de $814.692 dentro de un proceso de alimentos adelantado por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, a favor de sus hijos menores.

La inconformidad del accionante la hace consistir en el hecho de percibir a partir del mes de agosto de 2010, la suma de $329.692.97 por concepto de salario, “ suma que no le alcanza para su sustento y el de su familia”, por lo que considera que con los descuentos que mensualmente le realiza la entidad accionada y que superan el 50% del valor de su salario, se le afecta su derecho al mínimo vital.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la PAGADURÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL que a partir del siguiente período de pago se abstenga de efectuarle descuentos superiores al 50% de su salario, independientemente del concepto que los genere. 2. Mediante providencia calendada de 10 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo solicitado por el tutelante al considerar que en relación con el descuento ordenado por el Juzgado de Familia, puede acudir ante el juez natural para que sea analizada la posibilidad de reducir la cuota alimentaria que le fue impuesta y, respecto a los restantes descuentos manifestó que “… siendo el accionante mismo quien se obligó a responder con su salario por los préstamos solicitados, presentando como carta de garantía dicha retribución, autorizando a la accionada para que los realizara, mal haría esta Sala en desconocer dicho presupuesto en perjuicio de terceros de buena fe”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 25 a 29 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela, reiterando que “ …Como consecuencia del exceso de los descuentos efectuados por Pagaduría del Ejército Nacional, el accionante no puede satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, situación que ha sumido en una profunda crisis económica, por cuanto la suma que recibe por concepto de salario a todas luces resulta desproporcionado y es insuficiente para el sostenimiento de su actual núcleo familiar compuesto por su esposa e hijos”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que proceda a reducir el valor de un embargo que por concepto de alimentos ordenó el juez natural y, menos aún, desconocer las deudas que voluntaria y conscientemente adquirió el accionante con anterioridad al embargo ordenado por la justicia ordinaria, tal como lo informa el Ejército Nacional a folios 22 a 23, pues ello sería tanto como desconocer el derecho legítimo de los acreedores a obtener el pago de sus créditos y soslayar al juez natural, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para tal fin, como es el de solicitar al Juez de Familia el reajuste de la cuota alimentaria a la que resultó condenado y, frente a las otras obligaciones, acudir en forma personal ante las entidades y obtener la reliquidación de las mismas.

Así lo señaló esta Sala dentro de una acción constitucional de tutela, en la que se solicitaba también la protección al mínimo vital, bajo unos supuestos fácticos similares a la del sub lite: “…La sala observa que a través de la presente acción el actor pretende que de la suma que recibe como mesada solo se descuente el 50% que establece la ley.

Pero es preciso advertir que los descuentos en salarios o mesadas pensionales son de rango eminentemente legal, de ahí que para su protección el peticionario no pueda valerse de la acción de tutela ya que según lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales. A Folio 19 del expediente aparece certificación de lo devengado por el accionante como pensionado, la mesada asciende a la suma de $649.927.89, igualmente obran los descuentos, que se le hacen que arrojan la cantidad de $627.955.14, quedando un neto solo de $21.972.75.

Valga anotar que todas las deducciones que se le hacen al petente tienen su soporte, conforme a los documentos visibles en las hojas 23 a 36 de las diligencias. En consecuencia no es de recibo para la Sala lo pretendido por el señor Cantillo Acuña con el amparo solicitado, pues la acción constitucional de la tutela no fue instituida para patrocinar la sustracción de las obligaciones adquiridas por las personas, en perjuicio de los acreedores de buena fe” (Rad. 8803. 04-03-2003).

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por RAÚL CHAPARRO CAMACHO contra LA PAGADURÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO