CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31176 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por YORLENIS ORTEGA ROSARIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, YORLENIS ORTEGA ROSARIO interpuso acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el fallo dictado por la corporación accionada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad EFICACIA S.A., ante el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se confirmara la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. En subsidio pidió que se ordenara a la colegiatura que dictara sentencia de fondo dentro del mencionado proceso.
Señaló, en síntesis, que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad EFICACIA S.A., ante el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia, accedió a algunas de las pretensiones de la demanda; que la sociedad demandada apeló la anterior decisión y la corporación accionada se inhibió de dictar fallo de fondo argumentando una indebida acumulación de pretensiones; que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron hace más de 3 años, por lo que no podría iniciar un nuevo proceso dado que los derechos reclamados estarían prescritos; que contra la sentencia reprochada no procede ningún recurso; que el tribunal no podía inhibirse de fallar en atención a que cualquier irregularidad que se hubiera presentado había quedado saneada.
Mediante auto del 18 de diciembre del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado, la corporación accionada solicitó que se denegara la tutela instaurada por cuanto la sentencia cuestionada no constituye vía de hecho, en atención a que las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso que motivó la tutela eran excluyentes entre sí “creando la imposibilidad jurídica de resolver el fondo de la litis.” CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que le asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa que contra la sentencia de segunda instancia que por esta vía reprochó, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación si se tiene en cuenta que el valor de las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso que motivó la tutela, equivale a un monto superior a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que era la norma que se encontraba vigente cuando se dictó el fallo reprochado.
Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés jurídico económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que de él derivan no acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.
Al respecto, esta Sala de Casación, en sentencia de 21 de mayo de 2003, radicación 20010, dijo: “tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”.
En el contexto que antecede, para determinar si a la accionante le asistía interés jurídico económico para recurrir en casación es preciso duplicar la suma obtenida por salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente de tales conceptos, que es por lo menos una suma igual a éstos.
Además, en este caso se debe añadir el valor de las restantes pretensiones de la demanda, tal como se explica en el siguiente cuadro: CONCEPTO VALOR Salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del fallo de segunda instancia, duplicados. $72’199.488 Indemnización por despido injusto. $630.000 Indemnización por despido en estado de embarazo. $1’764.000 Licencia de maternidad. $2’205.000 Prestaciones sociales y vacaciones $625.000 Como se observa, el interés jurídico económico de la demandante para recurrir en casación superaba 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2012 ($68’004.000), por lo que es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
Finalmente, importa destacar que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias inhibitorias, como la que por esta vía se reprocha. Así lo definió la Sala, en providencia del 24 de abril de 1997, Rad. 9186, cuando dijo: “La sentencia inhibitoria puede ser objeto del recurso extraordinario de casación. Pero el ataque contra una sentencia de esta naturaleza debe orientarse a destruir los fundamentos impeditivos o procesales hallados por el sentenciador de segundo grado para el pronunciamiento en el fondo de las pretensiones de la demanda y luego hacer la correspondiente demostración de la violación de los preceptos legales reguladores de los derechos reclamados.
Bien sabido es que con el proceso se persigue resolver la incertidumbre de las relaciones jurídicas entre las partes, lo que se logra mediante la sentencia de mérito y para arribar a este objetivo es necesario que la relación jurídico-procesal esté integrada regularmente, es decir, que los presupuestos procesales exigido por la ley para la formación del proceso se hallen presentes para que el juez pueda dictarla, pues la ausencia de ellos conduciría a una sentencia inhibitoria.
Para la eficacia del recurso extraordinario en caso de inhibición el recurrente tiene el deber de impugnar las conclusiones que respecto a los presupuestos procesales infirió el sentenciador, demostrando contrariamente a lo que la sentencia dice que tales presupuestos se hallan presentes (…)” De lo anterior se concluye que no le asiste razón a la accionante en cuanto afirma que contra la sentencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7