CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31175 GERMAN RODRIGUEZ SOLER IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31175 GERMAN RODRIGUEZ SOLER IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 077 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por GERMAN RODRIGUEZ SOLER, contra la decisión adoptada el 27 de junio de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juez Penal del Circuito y la Fiscalía 19 Seccional de Chiriguaná.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor GERMAN RODRIGUEZ SOLER, fue condenado mediante sentencia de 9 de julio de 2004, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, a la pena principal de 30 meses de prisión, como autor responsable del delito de falsedad material en documento público, decisión que notificada, no fue objeto de impugnación. 2.
Actuando a través de apoderado, GERMAN RODRIGUEZ SOLER acude al mecanismo constitucional, señalando que en la actuación penal adelantada en su contra se le desconocieron sus derechos fundamentales toda vez que la conducta a él endilgada se idealizó, preparó, ejecutó y consumó en el año de 1998, encontrándose en vigencia el decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), de tal suerte que era obligatorio resolverle la situación jurídica.
Pese a ello, la Fiscalía accionada cerró la investigación, cambiándole las reglas de juego, pues le aplicó el procedimiento consagrado en la ley 600 de 2000, no dándole la oportunidad de ejercitar los mecanismos de defensa judicial como era el de contradecir la decisión a través del recurso de apelación. Irregularidad que fue convalidada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, con lo cual se violó la ley procesal y sustantiva, más aún cuando el fallador para la graduación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios de los mínimos y los máximos señalados en el artículo 60 de la ley 599 de 2000, cuando el delito se cometió en vigencia del decreto ley 100 de 1980.
Señala que en el caso objeto de demanda, el juez incurrió en defecto fáctico, pues se apoyó probatoriamente en la aplicación del supuesto legal con prueba impertinente e inconducente para de manera subjetiva sancionarlo por el delito de falsedad material en documento público, pasando por alto que no se trataba de un particular, sino de un funcionario público.
Su pretensión se encamina a que se le revoque la sentencia condenatoria impuesta. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 27 de junio de 2006, negando la acción constitucional al advertir que los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
Acorde con ello, como la carga de la prueba recaía en el accionante y éste no las aportó, la demanda no tuvo vocación de prosperidad. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la actuación adelantada por la Fiscalía 19 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que concluyó con la emisión del fallo condenatorio en contra de GERMAN RODRIGUEZ SOLER, por el delito de falsedad material en documento público. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra e incluso acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, GERMAN RODRIGUEZ SOLER, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que hoy cuestiona el accionante fue emitida el 9 de julio de 2004, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 1996