República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31175 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso el señor Nelson Ariel Cardona López, en su condición de Representante Legal de “SINALTRADIHITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que el señor Pedro Nel Prada Manjarrez, en su propio nombre y como representante Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales y afines “SINALTRADIHITEXCO NACIONAL, SUBDIRECTIVA ESPINAL” promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – TERRITORIAL IBAGUÉ - INSPECCIÓN SEXTA DE TRABAJO DE IBAGUÉ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida notificación, que invalida lo actuado.
Surge del plenario que pesar de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el auto por medio del cual dio trámite a la acción de tutela, ordenó vincular al señor Nelson Ariel Cardona López, en su condición de Representante Legal de “SINALTRADIHITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL”, no notificó de debida forma a éste tercero interesado en las resultas de la acción, pues a pesar de que a folio 5 del cuaderno anexo, obra copia de la Constancia de Depósito de cambio de Junta Directiva de la misma, en la cual aparece claramente que la dirección en que la organización accionada recibe notificaciones es “Manzana 5 Casa 9 VILLA PAZ PRIMERA ETAPA - ESPINAL - TOLIMA”, el Tribunal ordenó notificarla en la “Calle 7 No. 6-05 Espinal Tolima”, dirección ésta que no corresponde con la que se indica en dicho documento.
De ahí que resulte comprensible que el señor Nelson Ariel Cardona López haya manifestado en su escrito de impugnación que “jamás me llegó notificación alguna” (folio 119) y que refrende que la dirección para notificaciones, que por demás aseguró ser de conocimiento del accionante, sea la misma que figura en dicho documento. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (se resalta). En el asunto que se examina, el Tribunal envió las notificaciones referentes a la admisión de la acción de tutela, a todos quienes conforman la pasiva de la acción, pero no corroboró la dirección a la que debía enviarse la dirigida al impugnante, que, como se encuentra demostrado, registra una dirección distinta a la que se envió la comunicación del despacho, con lo cual su destinatario no se dio por enterado de las diligencias, o por lo menos, no de manera oportuna.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto del 25 de noviembre de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique debidamente al señor Nelson Ariel Cardona López, en su condición de Representante Legal de “SINALTRADIHITEXCO SUBDIRECTIVA ESPINAL” de la existencia de la acción de tutela formulada por “SINALTRADIHITEXCO NACIONAL, SUBDIRECTIVA ESPINAL” contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – TERRITORIAL IBAGUÉ - INSPECCIÓN SEXTA DE TRABAJO DE IBAGUE y otros.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de noviembre de 2010, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE