CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.174 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 86 Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante ESAÚ MARTÍNEZ VALENCIA contra el fallo emitido el 27 de abril del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, negó la tutela al derecho fundamental de petición y debido proceso, trámite promovido en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por no decidir favorablemente una solicitud de libertad.
ANTECEDENTES Según lo afirmado por el actor en el escrito de tutela, se fue detenido en noviembre 30 del 2006, dejándosele a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia, para cumplir una pena de 34 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad por el delito de “Falsedad en Documento”, razón por la cual solicitó a dicha autoridad la libertad inmediata por cuanto dicha sanción ya había sido purgada en la cárcel de Anserma, situación que podía certificar los jueces de esa localidad, sin embargo, el Juzgado accionado ninguna gestión había adelantado para dar claridad al asunto, procediendo a negar la libertad impetrada.
En consecuencia, la posición asumida por el funcionario cuestionado desconocía su derecho al debido proceso y libertad, razón por la cual la tutela era procedente. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento, la Corporación de primera instancia vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia, requiriéndolo para que informara todo lo relacionado con el caso del peticionario.
Para dar respuesta, el titular del Juzgado mediante oficio N° 0293 de abril 25 del corriente, informó, que efectivamente, a ese despacho le había correspondido conocer de la vigilancia de la sanción de 34 meses de prisión impuesta al libelista por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en julio de 2002 por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, oportunidad en la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se dispuso su captura, la cual se verificó en noviembre 30 de 2006.
Que esa instancia ha dado respuesta a múltiples peticiones del interno, indicándole que la pena que actualmente descuenta es totalmente diferente a las otras que ya purgó. En consecuencia, no se había desconocido derechos fundamentales. Seguidamente la Sala llevó a cabo inspección judicial al expediente a que alude el actor, constatando, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas requirió a los Juzgados de Manizales y al Centro Penitenciario de Anserma- Caldas, para que informaran todo lo relacionado con la vigilancia de las penas impuestas al libelista y que el mismo descontó en esa localidad, habiéndose recibido información en el sentido de que MARTÍNEZ VALENCIA fue condenado en otras dos oportunidades a saber: 1) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia por el delito de “Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes” a 38 meses, concediéndose libertad condicional en el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia. 2) El Segundo Penal del Circuito de Armenia a 36 meses por el delito de “Falsedad Material de Particular en Documento Público” en concurso con “Estafa”, actuación de la cual conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, concediéndole libertad condicional en septiembre 1° de 2006, respuestas que fueron colocadas en conocimiento del actor en enero del corriente.
Finalmente, en esta inspección, el Tribunal a-quo dejó reseñado, que conforme a la actuación y los documentos anexos, la pena de 34 meses de prisión que en la actualidad purga ESAÚ MARTÍNEZ VALENCIA, fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia dentro de otro proceso muy diferente a los enunciados con anterioridad, habiéndosele captura en noviembre 30 de 2006 y dejado a disposición para que purgara dicha sanción. Con la información recopilada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia procedió en abril 27 a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió negar el amparo al derecho de petición y debido proceso bajo el argumento de que no se había desconocido los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas mediante autos de sustanciación de diciembre 19 y 26 de 2006, enero 31, febrero 6 y 21, marzo 2 del corriente, respectivamente, ofreció respuesta al peticionario, indicándole, que la sanción que actualmente descuenta es por un proceso diferente a los que hace alusión en su escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo proferido y al no estar de acuerdo con el mismo, el sentenciado MARTÍNEZ VALENCIA, procedió a impugnarlo, argumentando lo mismo que consignó en el escrito de tutela, entonces, no es necesario volver sobre tal asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.
El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar el principio de legalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluyéndose acá el deber de brindar respuesta oportunamente a las solicitudes que eleven las partes intervinientes conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia.. 3.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el actor se duele de la omisión en que incurrió el Juez Primero de Ejecución de Penas de Armenia al no resolver favorablemente sobre la solicitud de libertad impetrada, alegando se le desconocieron sus derechos porque se le mantiene detenido en virtud de una sentencia que ya descontó. Sin embargo, conforme lo actuado, en especial, la inspección judicial practicada por el Tribunal a-quo, fácil es concluir, que no le asiste razón al libelista, porque el mismo fue sentenciado en otras dos oportunidades por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito, por los delitos de Porte de Estupefacientes y Falsedad Material de Particular en Documento Público, oportunidades en las cuales se impuso como pena 38 y 36 meses, respectivamente y por las cuales purgó parte de la sanción, puesto que obtuvo en ambas la libertad condicional en febrero de 2005 y septiembre de 2006.
Es decir, que la pena de 34 meses que actualmente descuenta, fue también impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, pero dentro de otro proceso, entonces, lo que ocurre es que el libelista está confundiendo esta última pena con la que ya efectivamente descontó, pues resulta pertinente aclarar, que por estos últimos hechos sólo estuvo detenido entre el 19 y 23 de julio de 2001.
En este orden de ideas, no es cierto como lo afirma el libelista, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia le mantenga privado de la libertad de manera ilegal, porque, se recuerda, se trata de una sentencia totalmente distinta a la que impuso también el Juzgado Segundo Penal del Circuito en otro proceso y por el mismo delito de Falsedad en Documento Público.
En consecuencia, las respuestas ofrecidas por el funcionario accionado mediante autos de sustanciación en diciembre 19 y 26 de 2006, febrero 6 y 21, marzo 2 del corriente, no constituyen vía de hecho, por el contrario, tales decisiones estuvieron ajustadas a derecho, entonces, la supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso, se desvirtúa por completo, debiéndose concluir, que al estar detenido el actor en virtud de fallo legalmente ejecutoriado, no tenía el Juzgado Primero de Ejecución de Penas porque decidir favorablemente la solicitud de libertad allegada por el interno. 4.
De verdad que no se precisa de hacer mayores disquisiciones, para concluir, que el fallo proferido por el a quo habrá de ser confirmado en su integridad, puesto que no se incurrió por la autoridad accionada en violación alguna de los derechos fundamentales tal cual se indicó renglones atrás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 27 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por ESAÚ MARTÍNEZ VALENCIA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5 _1204636815.doc _1204636817.doc