CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31173 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31173 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DEYANIRA FUENTES BORJA a través de apoderada, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Aduciendo violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna, Deyanira Fuentes Borja instauró acción de tutela, contra la entidad accionada. Expuso los hechos que a continuación se compendian así: Que fue compañera permanente de Teodomiro Urzola Sala, pensionado de Puertos de Colombia, viviendo con él bajo un mismo techo desde 1991 hasta el momento de su muerte, ocurrida el 6 de abril de 2002 y que dependía económicamente del causante.
Adujo que su compañero había contraído matrimonio católico con Eloisa Verbel Fuentes, pero se separaron de cuerpos en el año 1985, y el 20 de septiembre de 1995 el Juzgado Sexto Promiscuo de Familia de Cartagena ordenó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, con liquidación conyugal. Indicó que el 16 de septiembre de 2002, presentó solicitud de sustitución pensional aportando la documentación pertinente, pero “ luego de una larga e injusta batalla de más de 6 años”, logró que mediante Resolución Nº 001637 del 18 de noviembre de 2009, le reconocieran el 50% de la pensión de sobrevivientes y el otro 50% se le adjudicó a Ilba del Rosario Urzola Verbel, en condición de hija inválida del fallecido, dejándola en suspenso hasta que acreditara tal condición de interdicta.
Afirmó que su apoderada se notificó de dicho acto administrativo, quien advirtió que el mismo adolecía de unos errores, por ello interpuso los recursos de ley; que el Coordinador General del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, mediante Resolución No. 1110 del 27 de agosto de 2010, le revocó el reconocimiento del derecho de su 50%, con el argumento de que la Resolución No. 855 de 2004, que había ordenado a la accionante y a Eloisa Verbel Fuentes, que dirimieran ante jurisdicción ordinaria a quién de las dos reclamantes tenía derecho la pensión cuestionada, “ era un acto administrativo debidamente ejecutoriado, había adquirido fuerza ejecutoria y por ende obligatoriedad”.
Agregó que es consciente que tiene otro medio de defensa judicial, pero que acude a la acción de tutela porque se encuentra enferma e incapacitada totalmente para trabajar. Con base en lo narrado, pide que se ordene a la entidad accionada definir su situación jurídica, asignándole el porcentaje de sustitución pensional a que tiene derecho por ley, “para lo cual debe pagarle las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, desde el momento del fallecimiento del pensionado (abril de 2002) hasta la fecha, e incluirla en nómina de pensionados…”.
II. TRÁMITE La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 2 de noviembre; vinculó a Ilba del Rosario Urzola Verbel. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó negar la tutela por carencia actual de objeto, toda vez que la petición de sustitución pensional se resolvió a través de la Resolución No. No. 001637 de 2009, contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue decidido a través del acto administrativo No. 002220 de 27 de agosto de 2010, con ello se agotó la vía gubernativa.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, resolvió negar el amparo, al considerar que la Resolución No. 1110 de 2010 que revocó la No. 1637 del 18 de noviembre de 2009 y negó el reconocimiento del derecho del 50% de la pensión de sobreviviente reconocida a la accionante, no vulnera los derechos fundamentales mencionados “ya que esta deviene del recurso interpuesto por uno de los interesados en la situación jurídica planteada… ”.
De otra parte, afirma, no acredita la condición de ser una persona de tercera edad, su estado de precariedad e indefensión alegado, como tampoco que se vea afectado su derecho a un mínimo vital cuando después de 10 años de causado su derecho presenta el amparo. Finalmente existen otros mecanismos judiciales para lograr la defensa de los derechos fundamentales que se consideran desconocidos.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante apoderada judicial, impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que el estado de invalidez se encuentra demostrado con “dos certificaciones del médico tratante, donde afirma que mi mandante sufrió en enero del año 2002 una isquemia vascular cerebral que la hace completamente dependiente para realizar cualquier actividad y completamente incapacitada para laborar” y unas “declaraciones juramentadas”.
Adujo que “por haber transcurrido tanto tiempo y estando demostrado el estado de incapacidad laboral y de incapacidad para valerse por si misma de mi mandante, se presume sin necesidad de mayores elucubraciones, el estado de abandono y precario en que se encuentra…”. Por último, afirmó que Eloisa Verbel Fuentes falleció hace mas de 4 años, hecho que imposibilita que sea llamada al proceso laboral, lo que le causa un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la impugnante manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, y a pesar de que la quejosa aporta una serie de documentos tendientes a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la arrimada al trámite.
Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, Teodomiro Ursola Salas, dispone, como lo advirtiera el Tribunal, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de lo pretendido en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2