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T-31172 (31-05-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31172 A:/MASERING LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnaciòn 31172 A:/MASERING LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 84 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 9 de abril de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por MASERING LIMITADA, representada legalmente por el señor OSCAR ALBERTO ORDOÑEZ MUÑOZ en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad por supuesta violación del derecho fundamental del debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron relatados por el A quo así: “Cuentan los hechos narrados por la parte accionante que la empresa MASERING LMITADA, adquirió mediante escritura pública del 21 de mayo de 2005 los derechos de posesión inscrita y material del predio denominado “La Piña”. Que los derechos posesorios del predio los ejercían legítimamente los miembros de la familia GARCIA desde el año de 1901, cosa que se vio ratificada cuando mediante trámite de demanda ordinaria reivindicatoria, el Juez Segundo Civil del Circuito condenó al señor RODRIGO ROBLES OSORIO a restituir el inmueble a los miembros de la familia GACIA. Que mediante diligencia, el Inspector Primero de Policía materializó por comisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito, el desalojo de los ocupantes, entre otros, RODRIGO ROBLES OSORIO, INDUSTRIAS IVON (CASA INGLESA, ROLANT HUGHES), e hizo entrega del predio “La Piña” a los señores GARCÍA, quienes siguieron ejerciendo sus derechos hasta la fecha en que se produjo la venta a la empresa MASERING LIMITADA, quien los ha venido ejerciendo desde entonces de manera tranquila y pacifica.

La empresa MASERING LIMITADA tramitó tres amparos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho, durante los meses de mayo, julio y noviembre de 2006, uno de ellos contra la CASA INGLESA, diligencia de la cual resultaron nuevamente expulsados. Que mediante proceso policivo se concedió amparo policivo en primera y segunda instancia a CASA INGLESA, pero que posteriormente fue revocado por razones de orden público.

Que CASA INGLESA acudió en tutela en contra del Inspector de Policía que conoció del asunto y del (sic) Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia de primera instancia concedió la tutela, ordenando restituir el derecho de posesión, por lo que fueron sacados del predio “La Piña”, pero que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla.

Que CASA INGLESA acudió a otra acción de tutela en contra del Jefe de la Oficina para la Seguridad y Convivencia Ciudadana, por la presunta violación del derecho al debido proceso, al proceder a la revocatoria directa de la orden de policía y que el Juzgado Tercero penal Municipal de Barranquilla, mediante fallo de primera instancia, concediendo el amparo a favor de CASA INGLESA emitiendo un fallo ultra petita, poniendo en riesgo la estabilidad en los proyectos de la empresa y pasando por encima de las instituciones jurídicas, por lo que acude a la acción de tutela, como mecanismo de protección”.

Como fundamento de su solicitud de amparo señaló que el fallo proferido en sede de tutela por el Juez 7 Penal del Circuito de Barranquilla constituye vía de hecho que menoscaba el debido proceso lo que torna viable acudir a la acción de tutela en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales que consideró afectados con ocasión del trámite de la acción de tutela, por cuanto la empresa MASERING LIMITADA, no obstante los derechos de contenido económico que le surgían, no fue vinculada al trámite de dicha acción de amparo, lo que constituía una imperiosa obligación. Invoca igualmente se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación y ante el Consejo Superior de la Judicatura en aras de que sea investigado el juez de segunda instancia. 2.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en los términos del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión impugnada fue proferida por una Sala Penal de Tribunal Superior. Al rompe se advierte la necesidad de confirmar el fallo recurrido ante la abierta improcedencia de la acción de tutela de acuerdo con las siguientes previsiones: Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, autoridad ante la que se imponía invocar la protección que ahora impetra.

Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela que es del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.

En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento –igual consideración efectuó el A quo- se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo en cuanto –se itera- los fallos de tutela cuestionados tan sólo podrían o podrán ser objeto de análisis por la Corte Constitucional de haber sido o ser seleccionada para su revisión, por lo que así se ha de declarar, resultando verdaderamente lamentable que las partes trabadas en conflicto hayan pretendido a través del juez constitucional en un trámite, breve, sumario y preferente zanjar las discusiones que sobre la posesión y propiedad les asisten sobre los predios que claman, cuando lo propio ha debido ser que acudan ante la jurisdicción correspondiente, de presentarse discusión. Igual ha de decirse que si el recurrente considera que se ha trasgredido tanto el régimen penal de responsabilidad como el campo disciplinario por parte del funcionario que conoció en segunda instancia, está en la absoluta libertad –bajo juramento- de presentar las respectivas denuncias.

No se pronuncia la Sala sobre el poder conferido por el accionante en la medida en que éste se tornó abiertamente extemporáneo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso.

Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 10