Micelio
T-31172 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 2897 de 1985Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31172 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OLINDA LUBO ZÚÑIGA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, extensiva al.JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, actuando en calidad de cónyuge supérstite de Juan de Díos Wong, presentó demanda ordinaria laboral contra la Eléctrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener la declaratoria de compatibilidad de las pensiones convencional o extralegal, otorgada por la demandada al causante y la legal o de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, absolvió a la demandada, con el argumento de que al señor Juan Díos Wong Pinto (q.e.p.d.), se le reconoció la pensión de jubilación con posterioridad al 17 de octubre de 1985; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de la misma ciudad, por proveído del 10 de mayo de 2012, en la que se reiteró la tesis esgrimida en instancia. Adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el espíritu y alcance de las normas contenidas en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2897 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como los precedentes jurisprudenciales; que además incurrieron en yerro al sustentar sus providencias con fundamento en las normas, “s in existir en el proceso una convención colectiva, un pacto colectivo, un laudo arbitral y acuerdo entre las partes en que se encuentre expresamente estipulado la compartición, que debió ser aportado por el ente demandado al ejercer el derecho de contradicción ” Argumentó que además existió irregularidad en el procedimiento, toda vez que una de las magistradas que conformaron la Sala, al declararse impedida por haber conocido del proceso en primera instancia, no lo hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, es decir, manifestando por escrito los hechos y la causal de impedimento.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia que negaron la compatibilidad pensional a la demandada. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado hizo un recuento de su actuación. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa ordinario, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de 7 meses de proferirse el último de los proveídos censurados, esto es, la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta del 10 de mayo de 2012, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por OLINDA LUBO ZÚÑIGA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, extensiva al.JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS