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T-31171 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31171 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ENRIQUE GÓMEZ BARRETO contra la providencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA proferida el 16 de diciembre de 2010, la cual negó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, INSPECTOR DE POLICÍA DE MESITAS DE EL COLEGIO y RICARDO GÓMEZ FRANCO.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por María Isabel Rojas de Mancilla contra los herederos indeterminados de Juan Salvador de las Mercedes de Narváez Vargas. Manifiesta el accionante que desde hace más de 20 años tiene en posesión con ánimo de señor y dueño una parte de la finca “Santa Cruz”, predio al cual le ha hecho una serie de mejoras y ha cancelado el valor de los servicios públicos.

En el año 1996 instauró demanda ordinaria de pertenencia, la que no tuvo éxito al no contar con el término legal de prescripción vigente para aquella época. Posteriormente, interpuso nuevamente la acción –año 2004 –, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, demanda que fue retirada por un error en los linderos.

Finalmente, instauró nuevo proceso con el mismo fin en el circuito de la Mesa, el cual se encuentra en curso. Agrega que María Isabel Rojas de Mancilla, quien laboró en la parte de la finca que no ha sido ocupada por el peticionario, demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a quien era titular del dominio del predio, con miras a obtener el pago de sus acreencias laborales, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y, en la que se ordenó el embargo del predio que actualmente tiene en posesión, sin que frente a dicha medida cautelar se hubiere presentado oposición. Dentro del mencionado proceso laboral, las acreencias adeudadas a la demandante fueron canceladas por los herederos del demandado, por lo que se dispuso por parte del juzgado, el levantamiento de la medida cautelar.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha libró despacho comisorio con destino a la Inspección de Policía para que se realizara la entrega del inmueble, lapso durante el cual la Secretaría de Hacienda Municipal de El Colegio lleva a cabo el embargo y secuestro del predio mencionado por deudas de impuestos, diligencia en la cual se presentó oposición por parte de uno de sus hijos quien anexó prueba de la posesión, sin que la misma fuera aceptada por el Inspector, quien previa solicitud de la entrega real y material del inmueble por parte del secuestre, ordenó el desalojo de todos los habitantes junto con sus semovientes y pertenencias.

Se duele el accionante de las decisiones y diligencias practicadas sobre el predio que actualmente posee, pues considera que en ellas se incurrió en vías de hecho, ya que el juez no tenía competencia para ordenar la entrega del predio por no haber sido pretensión ni excepción dentro del proceso ejecutivo laboral, además de no ser el municipio sujeto procesal o tercero o interviniente dentro del mismo, situación que también se presenta en relación con el secuestre.

Por lo anterior, el petente solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, a partir del despacho comisorio que ordenó la entrega del predio a Ricardo Gómez Franco, secuestre dentro del proceso coactivo municipal adelantado por El Colegio. 2.

Mediante providencia del 16 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA negó la protección invocada al considerar que “…teniendo en cuenta, que la presente tutela tiene como único propósito que se decrete la nulidad de lo actuado con posterioridad a la finalización del proceso ejecutivo laboral, no se accede pues como se dijo, no se vislumbra nulidad legal alguna, ni tampoco constitucional, pues las actuaciones posteriores sólo están encaminadas a entregar el inmueble secuestrado dentro del proceso ejecutivo al secuestre el proceso coactivo”.

Así mismo, advirtió el juez constitucional de primera instancia que la acción de tutela tiene naturaleza residual y que, en este caso, el accionante cuenta con los mecanismos legales para demostrar el eventual derecho de posesión que manifiesta tener, además de poder intervenir dentro de las oportunidades que señala la ley, dentro del proceso coactivo que se adelanta respecto del predio que actualmente posee. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 173 a 784 del cuaderno de tutela, el cual sustenta bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial, haciendo énfasis en que “ …una cosa es la comunicación de medidas (art. 542 C.P.C.) o embargo de remanentes (art. 543 C. de P.C.) y otra bien diferente entregar un bien raíz a un tercero que no es parte dentro del proceso que se adelanta o que se adelantó en el Despacho o Juzgado respectivo, sin sentencia que así lo indique”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión del Inspector de Policía de no dar curso a la oposición a la diligencia de entrega que presentara en desarrollo de la misma, al haber interpuesto contra ella el recurso de apelación que actualmente está en trámite, así como también adelanta un proceso civil de pertenencia sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar, siendo esos los escenarios indicados para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión de nulidad que aquí se reclama y, que de otra parte, no ha sido elevada ante el juez competente, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso el petente contra la decisión del Inspector de Policía de no acceder a la oposición a la entrega del bien inmueble que posee, así como el proceso de pertenencia que sobre el mismo bien instaurara el actor, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Máxime como lo advirtió el tribunal en la decisión constitucional de primera instancia “ …De otra parte no sobra agregar, como se dijo al inicio de la providencia que la acción de tutela no es principal sino subsidiaria y en presente caso –sic-, con relación al eventual derecho de posesión que manifiesta tener el accionante, cuenta con los mecanismos establecidos por la ley, para procurar su protección y amparo, como es el respectivo proceso posesorio y además puede intervenir en el proceso coactivo en las oportunidades establecidas en la ley”.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA proferida el 16 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por LUIS ENRIQUE GÓMEZ BARRETO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, INSPECTOR DE POLICÍA DE MESITAS DE EL COLEGIO y RICARDO GÓMEZ FRANCO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA