República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31170 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARIO ENRIQUE TORRES POSADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, con las decisiones adoptadas por las entidades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que a través de la resolución No. 119542 de 2010, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2010 y en cuantía de $1.037.124,oo, valor que estableció de acuerdo a un ingreso base de liquidación de $1.382.832 y una tasa de remplazo del 75%, en razón a 1044 semanas cotizadas. A raíz de su inconformidad con lo establecido en el acto administrativo, interpuso recurso de apelación reclamando que el valor de la prestación se fijara conforme a lo cotizado en las últimas 100 semanas y aplicando un 81%, decisión que fue mantenida por la administradora.
Por lo anterior inició un proceso ordinario laboral en donde reclamó la reliquidación de la pensión, y que en consecuencia fuera fijada en la suma inicial de $2.454.299, del trámite le correspondió conocer al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia del 23 de mayo de 2012, negó la totalidad de las súplicas. La sentencia de primer grado fue objeto del recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de julio de 2012, corporación que confirmó la decisión en su totalidad, al considerar que el ingreso base de liquidación debía establecerse acorde a lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Se duele el petente de las decisiones judiciales que se adoptaron tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues, en su sentir, los falladores se apartaron de la jurisprudencia constitucional y de las disposiciones legales que prevén que a las personas beneficiarias del régimen de transición se les debe liquidar el valor de la pensión al amparo total de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, lo que en su caso constituye una aplicación íntegra de lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se “ inapliquen ” las sentencias dictadas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 23 de mayo y 15 de julio de 2012, respectivamente, ordenando en su lugar al Instituto de Seguros Sociales que liquide la pensión de vejez “con el 81% del IBL de las últimas 100 semanas conforme a lo señalado en el Acuerdo 49 de 1990”, cancelando las respectivas diferencias. 2.- Mediante auto calendado de 14 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para confirmar la sentencia apelada, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, bajo los cuales concluyó que respecto al demandante, a efectos de establecer el valor de la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, el ingreso base de liquidación debía fijarse acorde a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme lo había realizado la accionada, por cuanto dicho aspecto fue objeto de un tratamiento especial en dicha normatividad, no siendo por tanto uno de los aspectos que consagró el régimen de transición, como prerrogativa para acceder bajo las disposiciones anteriores.
De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada se apoyó en reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido y, por tanto, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por el peticionario, no se abre paso la prosperidad del amparo tutelar pretendido.
De otra parte, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARIO ENRIQUE TORRES POSADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2