Micelio
T-31169 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1239 de 2008Ley 1383 de 2010Ley 769 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 31169 Acta Nº 3 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE FUNZA, contra el fallo de 6 de diciembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que JOSÉ RICHARD NÚÑEZ ALEJO promovió contra el municipio citado, la OFICINA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO y TRANSPORTE DE FUNZA –EMTRA- y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES Demandó el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, al buen nombre y al habeas data que considera conculcados por los accionados. La queja constitucional la hace consistir en que, el 2 de abril de 2010, transitaba por una vía de circulación nacional, que no contaba con una “adecuada señalización” entre el sitio conocido como Siberia y el Municipio de Funza-Cundinamarca, que un kilómetro adelante del peaje fue sorprendido por un agente de tránsito quien le ordenó detener la marcha y le informó que había sobrepasado el límite máximo de velocidad de acuerdo al radar que registró 110 kilómetros por hora, que le expresó que, conforme a la Ley 1239 de 2008, el límite máximo era 120 Kilómetros por hora y que por ende no se encontraba incurso en falta alguna, razón que no fue acogida por el funcionario, quien replicó que dicha Ley no estaba reglamentada y que no era aplicable, por lo que impuso el comparendo; que dentro del término legal se acercó a las oficinas de Funza para hacer el reclamo respectivo pero que una funcionaria llamada Diana Pinzón le comunicó que debía pagar el 50% del valor y asistir a un curso, como en efecto lo hizo.

Agrega que, la autoridad de Tránsito violó su derecho al debido proceso al imponerle una sanción inexistente pues para la época de los hechos el límite máximo permitido para el tránsito en carretera nacional era de 120 Kilómetros por hora, en virtud a la Ley 1239 de 2008; que no podía sustentarse la sanción en el hecho de que tal disposición no estaba reglamentada pues ya existen pronunciamientos jurisprudenciales que zanjan cualquier discusión sobre el tema, y para tal efecto cita el fallo de Tutela de 7 de octubre de 2010, emitido dentro de la Acción No. 110012204000 2010 02514, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal dijo: “De la respuesta suministrada por el Ministerio de Transporte, se extrae le es claro que el artículo 107 de la Ley 769 fue MODIFICADO por el artículo 2 de la Ley 1239 de 2008, pero pretende hacer creer que la vigencia de la precitada modificación está supeditada a la reglamentación que del tema debe hacer el Ministerio de Transportes o las Gobernaciones, lo que no es más que la infortunada interpretación jurídica que hace la accionada a la ley. …” por lo que requiere que por vía constitucional se ordene a los accionados la devolución doblada de de lo pagado.

Manifiesta que, los accionados quebrantaron sus derechos de rango superior, en tanto incluyeron su nombre, sin justificación alguna, en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito y por tanto, exige su exclusión de todos los registros existentes en dicho sistema. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de noviembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA admitió la acción y ordenó su notificación a los demandados, concediéndoles dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Corrido el término de traslado otorgado, la Representante Legal de la Sociedad EMTRA-SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO-, se opone a la acción y expresa que dicha Sociedad lo único que efectúa es el recaudo cuando el infractor toma la decisión de cancelar por ventanilla, sumas que son entregadas al Municipio de Funza, que a su vez hace el traslado, en los porcentajes correspondientes, a la Policía de Carreteras y al SIMIT, por tanto pide se le exima de responsabilidad.

Por su parte, el apoderado del Municipio de Funza se opone a la prosperidad de la peticiones pues considera que con el comparendo impuesto no hubo afectación a derechos fundamentales del accionante, y expone que José Richard Núñez Alejo no ejerció su derecho fundamental de defensa al dejar precluír la acción de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 23 de la Ley 1383 de 2010, por ello, al contar con otro medio de defensa, la acción es improcedente, al paso que también lo es por adolecer de falta del requisito de inmediatez.

Informa que ya se efectuó la exclusión Registro en el Sistema Integrado de Información. Finalmente, el Ministerio de Transporte informa que es un ente regulador de políticas de Tránsito y Transporte y citó la normatividad que se refiere a la delegación de funciones a los organismos de tránsito, para atender temas de infracciones; determinó que el accionante contó con una herramienta para expresar su inconformidad y no hizo uso de ella, y que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez y por tanto debe declararse improcedente.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió el amparo constitucional invocado, y ordenó a las autoridades accionadas que dentro el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, se deje sin valor y efecto la sanción impuesta, para lo cual impartió las comunicaciones de rigor.

LA IMPUGNACIÓN El Municipio de Funza impugnó la decisión, y ratificó los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 Superior, para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del anunciado artículo 86 Superior, enumera los casos en que la acción tutelar resulta improcedente, determina el numeral primero: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” En el asunto sometido a estudio claramente se evidencia que frente a la imposición del comparendo bajo las particulares circunstancias que afloran de la actuación, el demandante dentro de los plazos legales estipulados, debió ejercitar la acción que la norma le otorga para mostrar su inconformidad, demostrar la inexistencia de infracción y, en consecuencia, solicitar el levantamiento del comparendo, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, sin embargo no lo hizo y terminó cumpliendo con la penalización impuesta, para luego acudir a la excepcional y residual acción de tutela.

Ahora, la Ley permite que el Juez constitucional intervenga, aun existiendo otro mecanismo de defensa y sólo para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que en el caso no aparece demostrada, por lo que la providencia impugnada habrá de revocarse para en su lugar negarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se niega la tutela impetrada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 8