CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31168 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUIS CRUZ MONCADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la Sociedad BAYER S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional por considerar que los accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y “al derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional”. Como fundamento de su amparo afirmó Luis Cruz Moncada que prestó sus servicios a la empresa Bayer S.A. desde el 1º de julio de 1951 al 16 de julio de 1973, teniendo para la fecha de terminación del contrato 39 años de edad; que el 15 de octubre de 1989, le fue reconocida su pensión de jubilación sin que se hubiere indexado su primera mesada pensional entre julio de 1973 y el 15 de octubre de 1989, toda vez que su último ingreso mensual fue de $7.800.
Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria laboral contra Bayer S.A., para que se reliquidara su pensión aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, la indexación a la fecha de reconocimiento de la pensión, los ajustes de ley con la inclusión de las mesadas de junio y diciembre, así como los intereses de mora.
Que el Despacho mencionado profirió sentencia el 27 de marzo de 2009, mediante la cual absolvió al demandado de sus pretensiones, decisión que apeló y fue confirmada el 16 de diciembre de 2011 por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Que los accionados incurrieron en “vía de hecho” porque “desconocen flagrantemente las decisiones reiteradas, clara y concretas proferidas por los Altos Tribunales, frente al derecho que le asiste (…), como por ejemplo las proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria quien en continuos y repetitivos argumentos ha considerado que existe el derecho que ahora se reclama”.
Que las anteriores decisiones lo “han perjudicado de manera notoria”, al punto de “no alcanzarle la actual mesada pensional para la congrua subsistencia y mucho menos para atender sus obligaciones familiares”. Que en fallos de tutela similares al suyo, se han protegido los derechos constitucionales de los accionantes y se “han reajustado” en debida forma las mesadas pensionales.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las sentencias de fechas 27 de marzo de 2009 y 16 de diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, asimismo ordenar al Juez de primera instancia “calcule el monto de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 del 4 de febrero de 2005 y a partir de que el derecho se hizo exigible.
De igual forma, ordenar a Bayer S.A., a que acoja y cumpla dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación, la determinación que profiera el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá”. II. TRÁMITE La acción se presentó inicialmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien declaró su incompetencia para conocerla, remitiéndola a esta Sala, la cual avocó el conocimiento por auto de 19 de diciembre de 2012, en el que ordenó comunicar a las accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la apoderada de la Sociedad Bayer S.A. al dar respuesta a la tutela de la referencia, anexó poder especial y el certificado de existencia y representación legal. Asimismo afirmó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal encontraron que “luego de examinar en forma acertada los elementos materiales probatorios allegados al proceso, con base en las normas que rigen la materia, la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional del actor por cuanto al mismo le fue reconocido y pagado este beneficio con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991”, razón por la cual solicitó que debía negarse por improcedente el amparo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar el amparo, por las siguientes razones: En primer lugar, frente al reproche atribuido a las providencias de primera y segunda instancia dictadas el 27 de marzo de 2009 y 16 de diciembre de 2011, por las autoridades judiciales accionadas, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que a pesar de haber contado el actor con un medio judicial de defensa, sin embargo omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otra parte, se evidencia que las pretensiones del accionante frente a las decisiones mencionadas, no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 12 de diciembre de 2012, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de once meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la que se dictó el 16 de diciembre de 2011, por la Corporación judicial acusada, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Respecto a los cuestionamientos atribuidos a la Bayer S.A., no encuentra la Sala fundamento probatorio que los acredite. Por último, ante el argumento del accionante según el cual a su caso en concreto debe aplicársele el precedente que sobre la materia estableció otro funcionario judicial, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tal antecedente no puede hacerse extensivo de manera general a todos los casos similares.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Luis Cruz Moncada, contra el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad Bayer S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE