CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.168 FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.168 FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por el abogado ABEL GUSTAVO BUELVAS HERNÁNDEZ, apoderado especial de FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS, contra las FISCALÍAS 11 SECCIONAL, 4º ESPECIALIZADA y 3º DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, todas de Santa Marta, a las que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que asumieron la investigación penal adelantada contra el actor, porque a su juicio la competencia le corresponde a la Jurisdicción Penal Militar.
Al trámite fue vinculado oficiosamente por pasiva el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 152 PENAL MILITAR DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA MAGDALENA. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, se ha logrado establecer que por hechos ocurridos el 16 de junio de 2005 en la vía que conduce de Santa Marta a Riohacha, se presentó un cruce de disparos entre unidades de la Policía de carreteras y varios hombres que transportaban gasolina de contrabando.
En la refriega resultó muerto Jorge Eliécer Cárdenas Quintero y otros civiles fueron aprehendidos por los uniformados. Los capturados, al parecer, declararon que los servidores públicos les exigieron dinero para permitirles continuar el camino en poder el combustible. Igualmente aseguraron los testigos, que los retuvieron mientras otros de sus compañeros reunían la suma exigida, empero, como la cantidad era notoriamente menor a la que pretendían los agentes de policía, se suscitó la balacera que produjo el trágico desenlace. 2.
La Fiscalía 11 Seccional de Santa Marta inició la investigación y vinculó mediante diligencia de indagatoria a los uniformados, entre quienes se cuenta el patrullero FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS, y a los civiles que transportaban la gasolina. 3. El 1º de agosto de 2005 el Juzgado de Primera Instancia 152 Penal Militar del Departamento de Policía Magdalena, le propuso conflicto positivo de competencia a la Fiscalía 11 Seccional de Santa Marta, argumentando que se trataba de hechos motivados en el servicio o acaecidos como consecuencia del mismo. 4.
No aceptó la Fiscalía 11 Seccional de Santa Marta las razones de la Jurisdicción Penal Militar, al precisar que exigirle dinero a los civiles y disparar en su contra se alejaba de los fines y funciones de la fuerza pública. El expediente, en consecuencia, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, por auto del 9 de noviembre de 2005, resolvió dirimir la colisión asignándole el conocimiento a la Fiscalía Seccional. 5.
Luego de recibir las diligencias, el ente investigador resolvió la situación jurídica de FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS, contra quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de homicidio, ordenando su captura. En relación con los demás uniformados se abstuvo de afectarles la libertad. 6.
La decisión fue recurrida en apelación por la defensora de FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó el 23 de noviembre de 2006. 7. El 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía 11 Seccional de Santa Marta mediante auto de la misma fecha, consideró que los uniformados debían responder no sólo por el atentado contra la vida, sino por secuestro extorsivo.
En razón de ello, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Fiscalía Especializada “…que conozca de delitos de SECUESTRO EXTORSIVO Y HOMICIDIO AGRAVADO”, proponiéndole desde ese momento colisión negativa de competencia. 8. La Fiscalía Especializada adscrita al GAULA, a la que se le asignó el expediente remitido por la Seccional de Santa Marta, no halló evidencias de que los agentes de policía hubiesen perpetrado el secuestro extorsivo.
En razón de ello, aceptó el conflicto planteado y envió las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito, la que definió el asunto el 22 de diciembre de 2006, señalando que la competencia era de la jurisdicción especializada. 9. Estima el demandante que las actuaciones reseñadas vulneran el derecho al debido proceso, porque la competencia para investigar a FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS debe recaer en la Jurisdicción Penal Militar, por lo que solicita que a través del fallo de tutela se ordene que sea allí donde se radique la competencia para investigar y juzgar al uniformado.
“Que basados en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y Honorable Corte Constitucional, se asigne la competencia a la JUSTICIA PENAL MILITAR, por ser ellos los llamados a reclamar el conocimiento de este proceso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda el actor, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS por homicidio y secuestro, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de perfeccionarse la instrucción. Frente a esa situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de la investigación, es que el accionante debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que la competencia para conocer del proceso radica en la jurisdicción penal militar, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al ente investigador, previa la colisión de competencia provocada por solicitud del procesado PANZA MANJARRÉS o de su defensor, legitimados para ese fin de acuerdo con la preceptiva del artículo 95 de la Ley 600 de 2000, pues, sólo de esa forma permitirán que se valore la situación conforme se lo permite a la autoridad judicial el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señala la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el actor cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, directamente o por intermedio de su defensor, en el supuesto de considerar que concurre algún vicio de nulidad por falta de competencia y resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.
La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las decisiones judiciales, porque la intervención del Juez en estos casos, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etcétera, a fin de que se corrijan eventuales yerros.
La acción en este asunto se expone, no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que su pretensión apunta a que el juez de tutela decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, porque la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia funcionales garantizadas en la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por FÉLIX CIPRIANO PANZA MANJARRÉS SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11