CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 31.167 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 31.167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 82 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el interno ROBERTO EDUARDO JIMÉNEZ RETAMOSO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso al haber revocado la sentencia absolutoria expedida por el extinto Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, condenarlo a pena privativa de la libertad.
ANTECEDENTES 1. Según lo consignado por el apoderado judicial y los documentos allegados con el escrito de tutela, ROBERTO EDUARDO JIMÉNEZ RETAMOZO fue vinculado en 1990 a una investigación por la muerte de ÁLVARO DURÁN DÍAZ, escuchándolo en indagatoria en presencia de defensor contractual, quien seguidamente solicitó la libertad por violación de sus derechos, petición a la cual se accedió por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal que venía conociendo del asunto.
Que en octubre de 1990 se llamó a responder en juicio a su representado por los delitos de Homicidio y Hurto, actuación que culminó en mayo de 1993 con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla a favor de todos los procesados, decisión que fue impugnada irregularmente por la parte civil, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior en octubre de ese mismo año al resolver la alzada, revocó la sentencia del a-quo y emitió condena de 19 años de prisión en contra de ROBERTO JIMÉNEZ RETAMOZO, EUSEBIO FONTALVO SANDOVAL y ROBÍN JULIO MOLINA SAMUDIO, por los delitos ya referidos y ordenó la captura de los sentenciados.
Además, indicó, que se interpuso recurso de casación, pero la demanda fue rechazada. Igualmente, aseveró el actor, que la Corporación cuestionada desconoció los derechos fundamentales de su representado, porque no tuvo en cuenta que la autoincriminación que éste hizo ante las autoridades de policía fue producto de la forma ilegal como se le capturó y la constante amenaza sobre su vida por uno de los policiales que dirigieron el procedimiento, entonces, esas pruebas eran nulas de pleno derecho.
En consecuencia, la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto lo resuelto por el Tribunal en sede de segunda instancia, puesto que al revocar el fallo absolutorio legalizó lo ilegal y así obtener la libertad de su asistido, quien viene detenido desde marzo 15 del corriente. 2. Al constatarse que el escrito de tutela reunía los requisitos legales, se avocó conocimiento y se corrió traslado a la Corporación Judicial accionada, quien no hizo pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales fueron claramente establecidas por la Jurisprudencia Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006, consignándose las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d) Si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia y que afecta los derechos de la parte actora. e) Que se identifique clara y razonablemente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos afectados y que se hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Hecha la anterior precisión, se pasará ahora a resolver el problema planteado por el accionante, debiéndose advertir desde ya, que el amparo impetrado no puede concederse por las siguientes razones: Porque con la tutela interpuesta por el actor, se pretende desconocer el fallo emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en octubre de 1993, argumentando deficiencias probatorias, afirmación que carece de fundamento por cuanto de lo consignado en la sentencia que en copia se adjuntó a este trámite (Cfr. Folios 23 y ss, 126 y ss), se infiere claramente que la autoridad accionada hizo un análisis objetivo y ponderado de la pruebas aportadas, consignando claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales se imponía la revocatoria de lo decidido por el a-quo, entonces, no existió vía de hecho, por cuanto al ser el superior y conocer de la actuación en sede de apelación tenía plena competencia para confirmar o revocar el fallo impugnado.
Además, la decisión fue debidamente notificada al defensor del sentenciado, al punto que se interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue rechazada tal cual lo afirmó el accionante. En consecuencia, mal puede ahora venir a cuestionar lo actuado argumentando violación a sus derechos fundamentales cuando tuvo la oportunidad de intervenir activamente en el trámite del proceso.
De otra parte, si la Corporación que conoció en sede de apelación del proceso seguido a JIMÉNEZ RETAMOZO decidió revocar el fallo absolutorio del a-quo, ello se presentó porque el ordenamiento jurídico así lo permitía y no a irregularidades atribuibles a los funcionarios accionados puesto que los mismos se limitaron a cumplir los mandatos legales, razón por la cual no se puede por vía de tutela cuestionar decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, porque ello sería desconocer principios tales como la seguridad jurídica y la autonomía funcional, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer la acción de tutela como un mecanismo excepcional y subsidiario para proteger los derechos fundamentales de las personas.
Aparte de las razones esbozadas anteriormente, existe otra para negar el amparo impetrado, esta última de orden procedimental, puesto que si la supuesta violación de los derechos fundamentales del sentenciado se posibilitó con la emisión del fallo de segunda instancia en octubre de 1993, entonces, debió promoverse la tutela en forma inmediata y no esperar a que transcurriera varios años para venir a cuestionar tales actuaciones, por cuanto el paso del tiempo desnaturaliza el objeto principal de la tutela cual es la protección real e inmediata de los derechos vulnerados.
En consecuencia, la acción intentada deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedentes las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela interpuesta por el interno ROBERTO EDUARDO JIMÉNEZ RETAMOZO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase a la Cote Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc