CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31167 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31167 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIDIA MARLENE RUIZ MOSQUERA a través de apoderada, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Señaló la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, con el fin que se ordenara la descompartibilidad de su pensión de jubilación, que finalizó con sentencia del 16 de agosto de 2007 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien resolvió condenar a la demandada a pagar de manera completa y sin compartir su pensión de jubilación de origen convencional con la pensión de vejez a cargo del ISS a la accionante, en la forma como le fue reconocida en Resolución No. 4680 de 19 de agosto de 1992; que el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó dicho fallo.
Afirmó que el 14 de abril de 2010, su apoderada radicó ante la entidad accionada, solicitud de cobro de sentencia judicial; que mediante Resolución No. 1838 del 23 de agosto de 2010, el Ministerio de la Protección Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió revocar el acto administrativo No. 2572 de 7 de julio de 2003, por la cual compartió su pensión de jubilación y de esta manera le ordenó devolver el valor de lo dejado de pagar desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 31 de agosto de 2010.
Expresó que el 27 de septiembre de 2010, cuando cobró la mesada pensional correspondiente a dicho mes, le informaron que se le iban a cancelar unos valores por concepto de reliquidación, sumas que nunca recibió. Indicó que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le ha informado de manera verbal que es imposible realizar el pago hasta que el Ministerio de Hacienda realice un nuevo cálculo de la reserva, debido a que el realizado se hizo por debajo del valor de la resolución, solicitud elevada a través de oficio No. 3160 de 11 de noviembre de 2010, sin que hasta la fecha haya sido posible que el Ministerio de Hacienda realice el cálculo, impidiendo el pago de la prestación. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio accionado “ la realización inmediata del calculo (sic) de la reserva de los dineros necesarios para que el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, realice el pago de la prestación económica reconocida (…), mediante resolución No. 1838 del 23 de agosto de 2010”; así mismo, se ordene al mencionado Fondo “… el pago inmediato de los dineros reconocidos (…), y los dineros que se hayan causado a partir de dicha fecha hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la prestación…”.
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 1º de diciembre de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director General del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia aceptó ser el ente encargado de reconocer las pensiones que estaban a cargo de la extinta Caja Agraria en Liquidación; afirmó que el 25 de abril de 2008 se le remitió al Ministerio de Hacienda el cálculo actuarial básico y complementario de la accionante para su aprobación, paso previo y obligatorio para incluirla en nómina; que el 9 de noviembre de 2010 remitió a la Dirección General de Regulación Económica del Ministerio mencionado el “ calculo actuarial específico ”, incluido el de la interesada, pues no estaba incluida en el inicialmente aprobado, el cual se encuentra pendiente de aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En ese sentido, afirmó, que el Fondo que preside no es el pagador sino reconocedor de pensiones, “ motivo por el cual la acción de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales no tiene razón en el presente caso debiendo negarse por improcedente el amparo deprecado por carencia actual de objeto”. Por su parte, la Delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público indicó que el Ministerio de la Protección Social fue quien asumió las obligaciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; expuso que revisada su base de datos encontró que el 12 de noviembre de 2010 fueron remitidos por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia “ varios cálculos actuariales relativos a revocatorias judiciales de compartibilidad pensional, los cuales comenzarán hacer curso de evaluación en el mes de enero de 2011 y se estima que en las siguientes nueve semanas podrán tomarse las decisiones actuariales que resulten pertinentes”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 7 de diciembre de 2010, resolvió negar la tutela al considerar que la petente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y tampoco demostró que fueran ineficaces dichos medios judiciales ordinarios. Por último, consideró que no existía un perjuicio irremediable, para aplicar la acción de tutela como mecanismo transitorio.
IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó la decisión de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte al instante que el amparo deprecado por la apoderada de Lidia Marlene Ruíz Mosquera no está llamado a prosperar.
Esto, por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. Es claro que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) De otro lado, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5