CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31166 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELSY GÓMEZ PARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la actora para realizar la solicitud fueron: Que la señora Gloria Esperanza Rincón Gómez prestó sus servicios como abogada de Rosa María Pardo de Gómez (q.e.p.d), para que la representara dentro del proceso ordinario reivindicatorio que Cleotilde Molina de Fernández, Elvia Molina Quevedo y Edelmira Molina Quevedo instauraron en su contra y en la de Rosa María Pardo de Gómez, Gustavo Cárdenas Quintero, María Becerra, Perpetua Barajas y Campo Elías Zamora, con el fin de que se declarara a su favor el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble ubicado en la carrera 40 # 22B – 36 de Bogotá, asunto que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Que en desarrollo del poder que legalmente le fue otorgado, contestó la demanda, propuso excepciones, llevó la representación de la demandada hasta lograr sentencia favorable de primera y segunda instancia, interpuso todos los recursos de ley y presentó demanda de casación, la que fue admitida por la Corte Suprema de Justicia hasta lograr la providencia que le puso fin al proceso, con el resultado de que después de más de 20 años de prestarle sus servicios, aunque sin lograr la nuda propiedad, obtuvo sin embargo que la demandada siguiera posesionada del inmueble, evitando que fuera desalojada del mismo.
Que como honorarios se pactó el 20% sobre el avaluó comercial del inmueble referido anteriormente, firmándose entre las partes un contrato de servicios profesionales en 4 de noviembre de 1986; que el bien fue evaluado por la suma de $188.501.000, y al aplicarle el porcentaje se obtuvo como valor de sus honorarios la suma de $37.700.200. Que la obligación pactada en el contrato era clara, expresa y exigible y que a pesar de los requerimientos hechos a la demandada para que cancelara, ésta hizo caso omiso a su cumplimiento.
Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Gloria Esperanza Rincón Pérez presentó demanda ejecutiva laboral contra Rosa María Pardo de Gómez (q.e.p.d.), para que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $37.700.200, por concepto de capital como honorarios pactados, así como por los intereses comerciales moratorios sobre dicho capital desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verificara su pago.
Que por auto del 8 de junio de 2007, el citado Despacho la inadmitió por no haberse indicado las razones de derecho y por tramitar un proceso ejecutivo de menor cuantía que no existe en materia laboral; que la misma fue subsanada y admitida el 28 de junio del citado año; que el 13 de septiembre libró mandamiento de pago a favor de la señora Rincón Pérez y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de un bien inmueble propiedad de la ejecutada, así como el de los derechos de posesión y mejoras realizadas sobre el bien materia de litigio en la Jurisdicción civil.
La señora Pardo de Gómez se opuso a la demanda “con fundamento en la ineficacia de la cláusula por medio de la cual se pactaron los honorarios, y la invalidez del contrato celebrado, (…)”, dado que era una persona de la tercera edad y analfabeta, motivo por el cual propuso la excepción de pago, la que fue declarada no probada por el Despacho accionado mediante providencia del 21 de noviembre de 2008, ordenando seguir adelante con la ejecución con fundamento en la falta de prueba sobre la extinción de la obligación. Que la parte ejecutada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 30 de septiembre de 2009, la confirmó; que con posterioridad presentó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago por habérsele dado un trámite inadecuado al proceso siendo éste un proceso ordinario y no ejecutivo; que el Juzgado Tercero por auto de fecha 20 de junio de 2011, la rechazó de plano “al no indicarse en el escrito la causal”, además que “lo manifestado debió ser alegado mediante excepciones previas en su oportunidad legal”; que presentó recurso de alzada y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 13 de abril de 2012, lo confirmó. Que las autoridades Judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho”, pues el documento que sirvió como fundamento para librar mandamiento de pago no reunía los requisitos ordenados por la ley dándole un trámite inadecuado al proceso.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado. II. TRÁMITE Por auto de 19 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, y requirió tanto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que remitieran el proceso ejecutivo.
Dentro del término de traslado, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación adelantada en su Despacho manifestó que no existía vulneración alguna de derecho fundamental a la accionante. Asimismo, envió en calidad de préstamo el expediente solicitado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el a quo, al considerar que “conforme al material probatorio acompañado al expediente, es claro que el accionante cumplió con el objeto contractual pactado, tal como se acredita con la sentencias de primera y segunda instancia, así como la de casación proferidas dentro del proceso referenciado (…), instancias en cada una de las cuales fungió la demandante como apoderada de la ejecutada, tal como lo acepto la accionada en el escrito de contestación (…) y la certificación que para el efecto se aporto proveniente del Juzgado Décimo Civil de Circuito”; concluyendo que los honorarios reclamados se causaron “pues el proceso se adelanto hasta su culminación”.
En cuanto a la capacidad del accionante para obligarse por medio de un contrato, precisó “que aún cuando ésta cuente con más de 80 años de edad (…), se trata de una controversia surgida por un contrato celebrado en el año de mi 1986, por lo que no es dable aducir como fundamento este hecho”. Finalmente, agregó que tampoco fue acreditada “la falta de capacidad para obligarse por parte de la ejecutada”.
Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en los referidos proveídos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Elsy Gómez Pardo contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo laboral de Gloria Esperanza Rincón Gómez contra Rosa María Pardo de Gómez.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE