CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31165 Acta No. 003 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES El ciudadano JAVIER DE JESÚS CANTILLO OLIVO promovió queja constitucional contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, vida digna y otros. La alegada trasgresión, se hizo consistir en presuntas irregularidades acaecidas en el trámite de solicitud de calificación de estado de invalidez alegado por el petente, como consecuencia de un accidente de trabajo padecido y que se sintetizan así: (i) el hecho de no acceder la ARP COLPATRIA a su petición de valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por lo que –precisa- debió acudir a esa instancia directamente, asumiendo sus costos.
(ii) Haberse determinado por esta última autoridad una pérdida de su capacidad laboral derivada de accidente de trabajo, en un 24.31%, decisión que no recurrió –explica- por no contar con los recursos que ello demanda; (iii) Negarse la ARP COLPATRIA a reembolsar el valor de los gastos en que incurrió para la obtención del precitado dictamen y a reconocer la indemnización correspondiente a la pérdida de su capacidad laboral.
(iv) Concederse por parte de la Junta de calificación regional la impugnación presentada de manera extemporánea por ARP COLPATRIA; y, (v) Determinarse por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al desatar la alzada en mención, que el origen de su enfermedad era común. Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (fl. 61), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA avocó el conocimiento de dicho asunto y notificó de su inicio y trámite a la “JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, vinculando también a la ARP COLPATRIA, para que ejercieran el derecho de defensa.
Sin embargo, omitió informar de ese accionamiento y vincular como demandada a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, no obstante el directo señalamiento que en su contra se expuso, atinente a la supuesta concesión de un recurso de apelación, muy a pesar de haberse presentado extemporáneamente, y el innegable interés que en las resultas de este asunto le asiste, dada su intervención en los actos que se cuestionan.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, le asiste interés en este asunto, era imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerciera sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la entidad antes mencionada, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de fecha 16 de noviembre de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite, observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 16 de noviembre de 2010, inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2