Micelio
T-31164 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31164 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ADIELA SALDARRIAGA DE GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante, que fallecido su esposo se presentó ante el ISS a reclamar la sustitución pensional, prestación que también solicitó María Fanny Ráquira Díaz, en calidad de compañera permanente; que la entidad mediante acto administrativo dejó en suspenso la sustitución pensional, hasta que por sentencia ejecutoriada se estableciera a quién le correspondía el derecho.

Que dado lo anterior, María Fanny Ráquira Díaz presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS y la ahora tutelante. La actora se duele porque el abogado a quien le otorgó poder para que la representara sustituyó la representación para la primera audiencia y la profesional que asistió dio muestras de no tener idea sobre el asunto encomendado, no allegó ningún medio de prueba para probar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

Agregó que ni el “ doctor Cosme ”, ni la abogada que lo sustituyó en la audiencia ejercieron el derecho de defensa frente a sus derechos, pues no se llevó prueba alguna, salvo las que se aportaron con la contestación de la demanda, no se contrainterrogaron los testigos de la parte demandante y no se llevaron los que se solicitaron en la contestación. Que lo anterior hizo que el Juzgado Veinticinco laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, accediera a la sustitución pensional reclamada por la demandante; que la apelación que presentó su apoderado no contenía ningún fundamento jurídico ni probatorio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 1 de junio de 2010, “ sólo revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia sobre la pretensión de la demanda de declarar que la señora Adiela Saldarriaga no tiene derecho a percibir la pensión que devengaba el causante, por no haber convivido con el citado como cónyuge ”, la absolvió de las costas del proceso y confirmó en lo demás; que su apoderado no interpuso recurso extraordinario de casación. Que su mandatario no le informó de los resultados del proceso y preguntando en el ISS se enteró del fallo.

Argumentó que dependía económicamente de su difunto esposo y en este momento depende de su hija, quien tiene ingresos muy bajos. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, y solicita se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y la dictada en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se le otorgue la totalidad de la pensión de sobrevivientes como esposa legítima del causante.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 11 de noviembre de 2009 y el 1 de junio de 2011, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 13 de diciembre de 2012, es decir, luego de haber trascurrido más de 1 año y 6 meses de haberse proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que se cuestiona por este medio, procedía el recurso extraordinario de casación, como lo reconoce en el propio escrito de tutela, mecanismo de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.

Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. Ahora, si la actora considera que la gestión de su representante judicial no fue la indicada, al no controvertir las pruebas testimoniales de la parte demandante y no ejercer adecuadamente el mandato que le encomendó, no es dable que bajo esos argumentos ataque por vía de tutela actuaciones y decisiones judiciales que se muestran acordes a la legalidad; y, mucho menos, para que, a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, pues, además de tratarse aquellas de actuaciones que se identifican con la parte misma, en virtud de la figura del mandato judicial, es claro que las consecuencias derivadas de la inactividad en el proceso, responden a lineamientos de ley y no al capricho de los falladores, quienes, vale decir, tampoco están instituidos para suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda de esta naturaleza.

En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta demanda de amparo, pues, en últimas, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio accionar, activo u omisivo, y, por lo tanto, no puede trasladar tal responsabilidad a los operadores judiciales, que han ceñido su conducta a los imperativos normativos que les sirven de marco, como aquí pretende.

Debe señalarse, finalmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir la actora, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ADIELA SALDARRIAGA DE GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8