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T-31163 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31163 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación interpuesta por Wilmar Montoya Tangarife contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor Wilmar Montoya Tangarife instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales “al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas y a la igualdad” en el marco del concurso celebrado en virtud de la Convocatoria No. 001 de 2005.

Explicó que “para poder escoger empleo específico se debía actualizar la información tanto de estudios como de experiencia laboral”, lo cual adujo haber realizado el día 23 de junio de 2010, mediante el aplicativo electrónico dispuesto en la página Web de la entidad para tales efectos. Dijo que a pesar de que actualizó la “información de experiencia laboral electrónicamente”, “el sistema no arrojó el puntaje correspondiente”, razón por la cual envió un correo electrónico a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuya contestación manifestó no haber recibido.

Indicó que luego de la actualización que hizo y “aún sin obtener respuesta”, procedió a inscribirse, el día 28 de junio de 2010, en el “empleo específico de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD CALDAS”. No entiende porqué, a pesar de haber superado satisfactoriamente las pruebas básica de preselección, funcional y comportamental del concurso y ser “el único concursante inscrito para este empleo”, apareció como “no admitido”, máxime cuando el argumento dado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de “no cumplir con el requisito mínimo de 1 año de experiencia profesional”, no corresponde a la realidad.

Indicó que el día 27 de septiembre de 2010, elevó la reclamación correspondiente, oportunidad en la que alegó cumplir el lleno de los requisitos exigidos para el cargo por el cual concursó, los mismos que actualizó por medio electrónico. Se queja del silencio que ha guardado la entidad accionada, frente a la reclamación que dijo haber presentado y, al paso, reprocha la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien sólo se ha debido limitar a asignarle el puntaje respectivo, más no a eliminarlo del concurso, ya que se encontraba en una prueba de carácter clasificatorio, no así, eliminatorio.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la entidad accionada proceda a modificar la lista de elegibles, incluyéndolo en la misma, previa evaluación y valoración que haga de su experiencia laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de noviembre de 2010.

Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito manifestando que “la razón por la cual el aspirante fue excluido de la convocatoria radica en que no cumple con la experiencia de un año requerida para el empleo ya que la experiencia que aporta, en su mayoría es anterior a la fecha de grado ”; en lo que atañe con la reclamación que elevó el accionante, manifestó haberse desatado mediante comunicación del 1 de diciembre de 2010.

Mediante fallo proferido el 3 de diciembre de 2010, el Tribunal denegó el amparo deprecado. La decisión que más tarde impugnó el accionante, lo fue con estribo en que el accionante no logró demostrar la experiencia profesional requerida en los términos del “Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, por el cual se establece el Sistema de Nomenclatura y Clasificación y de Funciones y Requisitos Generales de los Empleos de las entidades Territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.

II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener no sólo la reincorporación del actor al concurso de méritos regulado en el Acuerdo No. 001 de 2005, sino, más aún, a su incorporación en la lista de elegibles, lo que sin lugar a dudas implica desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que determinaron su exclusión, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos referidos en el acápite de los hechos.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por cuanto no es posible, a través de esa acción, controvertir la legalidad de actos administrativos emitidos en el interior de un concurso de méritos, de acuerdo con las normas especiales de la convocatoria, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, para el caso concreto, la falta de demostración de un perjuicio irremediable.

En efecto, en primer lugar, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que determinó que no cumplía con el lleno de los requisitos para ocupar el cargo para el cual participó. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas del concurso o la convalidación de la experiencia profesional, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este aspecto, el actor no precisó ni demostró las condiciones en virtud de las cuales se generaría un daño de tal naturaleza.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE