CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31162 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JOSÉ ANTONIO CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, ante el juzgado accionado, demandó a la empresa Copetrán pretendiendo el reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales que, en su sentir, no fueron incluidas en la liquidación del contrato de trabajo que en su momento los unió. Sin embargo, agrega, mediante fallo del 12 de julio de 2011 se absolvió a la demandada y, a su vez, el tribunal igualmente acusado, al conocer de la apelación que interpuso en tiempo, confirmó íntegramente esa decisión en sentencia del 22 de junio de 2012.
Pasa luego a decir que tales providencias constituyen “vías de hecho” en virtud a que, las probanzas que seguidamente se enlistan, no fueron valoradas como legalmente correspondía: la “respuesta” ofrecida por la empresa demandada y que obra a folios 146 y 147 del expediente, en la cual se afirma que al actor se le ordenó la práctica del examen médico de egreso, sin ser cierto, ya que “en la documentación aportada” no se encuentra documento alguno que respalde dicha afirmación; la “constancia de liquidación del contrato de trabajo”, por ser contraria a lo que se asevera en esa misma “respuesta” sobre la entrega de la dotación allí reseñada; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que se le determina al actor una discapacidad del 52.39% y; además, las declaraciones de los testigos Raimundo Rey Rodríguez y Efraín Becerra Delgado, los cuales generaban credibilidad para establecer lo relacionado con “los factores que constituye salario”.
Fuera de ello, asegura que no se realizaron las “operaciones aritméticas” con el fin de determinar los “valores liquidados y pagados” por la demandada al demandante, todo lo cual, de haberse tenido en cuenta, habría cambiado el sentido del fallo. Solicita entonces la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, que se revoque la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Por auto del 19 de diciembre del año inmediatamente anterior, fue admitida la acción de tutela y, a la par con ello, se dispuso notificar a las autoridades accionadas, a la empresa demandada en el referido proceso y al Instituto de Seguros Sociales, en su condición de llamado en garantía, a fin de que ejercieran su derecho de defensa, habiéndose obtenido únicamente respuesta del tribunal accionado en la que solicita declarar improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Desde esta perspectiva y con vista en los fallos que se censuran como violatorios de los citados derechos fundamentales, se colige que el juzgado del conocimiento, luego de resumir las actuaciones desarrolladas en el asunto sometido a su escrutinio, concluyó en primer lugar que discusión no había en cuanto a la “modalidad de la vinculación laboral que sostuvieron los contendientes a través de la pluralidad de contratos individuales de trabajo a término fijo”;
(folios 5, 7 a 9). Luego, con base en la prueba documental obrante a folios 14 a 15, así como la testimonial que aparece a folios 135 a 137, algunos de cuyos apartes transcribe, igualmente dedujo que la empleadora había acreditado la causal del despido del trabajador y, seguidamente, acudió a la aplicación del principio de la carga de la prueba, radicada para este evento en cabeza del actor, para despachar desfavorablemente los pedimentos relacionados con dotación de calzado y vestido de labor, trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de cesantía e intereses a las mismas.
Asimismo, con base en la prueba documento obrante a folio 25 y de cara a la excepción de prescripción, condenó a la demandada al pago de auxilio de transporte en cuantía de $1.668.456. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en cuanto a la indemnización moratoria tras concluir que el actuar del empleador fue ajustado a derecho, pues, “al finalizar el ligamen con el actor pagó las obligaciones que creía estaban a su cargo”.
A su vez, el tribunal acusado, de cara a lo planteado en el escrito de apelación, señaló que el primer motivo de alzada se circunscribía a analizar si había lugar al pago de “la indemnización plena por la enfermedad profesional que padece el accionante”, a cuyo efecto indicó que, no obstante estar probado que el actor sufría de hipoacusia neurosensorial – bilateral, conjuntamente con una cardiomiopatía isquémica, no se había acreditado al interior del proceso “su origen profesional”, además de que en el expediente tampoco reposaba prueba alguna que diera cuenta sobre los “visos de culpa” que se requería para endilgar la mencionada responsabilidad a la parte demandada, sin perjuicio de considerar que, “las falencias del dictamen que ahora obran en contra del demandado, como lo es la falta de determinación del origen de la enfermedad, no fueron confrontadas por la pasiva en el momento procesal idóneo, el cual, en virtud del principio de preclusión, se encuentra vedado para la Colegiatura durante el trámite de la segunda instancia”.
Ya en relación con el segundo punto de la apelación, esto es, lo relacionado con “la dotación, calzado y vestido de labor” y de cara a la jurisprudencia de esta misma Sala de la Corte, señaló, como lo hizo el a quo, que no se había satisfecho la carga de la prueba sobre el “valor del perjuicio que le fue causado” para el evento de mutar dicha prestación “en indemnización por incumplimiento de lo pactado”.
Y en cuanto a la aspiración de “horas extras y trabajo suplementario”, sostuvo para convalidar la posición de primer grado, que no había modo de “concretar la eventual condena” por tal concepto y que el juzgador no podía hacerlo a su amaño, todo lo cual conllevó a concluir que no había lugar a examinar lo relacionado con la “reliquidación de las prestaciones sociales”.
Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que la valoración probatoria realizada en ambas instancias no denota la “arbitrariedad” que trata de imputar la accionante, pues, según lo visto, se echó mano no sólo de las pruebas para dirimir el asunto, sino de las normas o principios que, en relación con el régimen probatorio y en torno a cada una de las aspiraciones del actor, resultaban aplicables en el caso examinado, todo ello con fundamento en reglas mínimas de razonabilidad sobre la materia, razón por la cual, a juicio de esta Sala, las providencias censuradas son más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, quienes para el efecto actuaron no sólo dentro del ámbito de sus competencias sino bajo criterios admisibles a la luz de lo que arroja la situación fáctica planteada, el haz probatorio recaudado, las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido; lo que de suyo implica que no pueden ser catalogadas de absurdas o antojadizas.
Ahora bien, no sobra decir que la posición de la parte accionante no va más allá de querer replantear su discrepancia de criterio sobre el análisis que se hizo en sede de primera instancia, al punto que, en lo esencial, vuelve a invocar los alegatos de conclusión presentados ante el tribunal, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, como si la acción de tutela se tratase de una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE