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T-31162 (25-05-07) Preclusión de investigación en segunda por prescripción (disparo de arma de fuCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 31.162 José Humberto Bonilla Cubillos Tutela 1ª Instancia 31.162 José Humberto Bonilla Cubillos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.080 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderado por el señor José Humberto Bonilla Cubillos, contra la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué y la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

A la acción fue vinculada la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué y la señora María Eufemia Dagüa Sevilla en su calidad de sindicada dentro de la actuación penal.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 25 de junio de 2001, el actor fue víctima de un “ atentado contra su vida ” a causa de varios impactos de arma de fuego realizados en su contra, cuando se movilizaba en un automotor de su propiedad que era conducido por un acompañante, pero que fueron recibidos por aquel y el vehículo. La denuncia fue conocida por la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué quien “ encuadró ” la conducta como homicidio en la modalidad de tentativa, por lo que pasó al conocimiento de la Fiscalía Novena Seccional de la misma ciudad, quien mediante auto de 23 de julio de 2001, propuso colisión negativa de competencias por tratarse de un posible delito de disparo de arma de fuego contra vehículo.

Finalmente el proceso continuó a instancias de la Fiscalía 12 Seccional, quien dejó de practicar varias pruebas entre ellas el testimonio y la prueba grafológica del Mayor de la Policía Roger Martínez, quien presuntamente habría participado junto con la sindicada (esposa del denunciante) en los hechos materia de investigación. El actor se encuentra en desacuerdo con la resolución que decretó el cierre de la investigación de 6 de junio de 2006, por cuanto a pesar de que la fiscalía accionada previamente había dejado sin efecto otro cierre por petición de la parte civil para practicar algunas pruebas solicitadas por esta, finalmente dejó de practicarlas, cerró la investigación y calificó el sumario con resolución de preclusión en favor de la denunciada por el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, cuando lo procedente era acusarla por el de tentativa de homicidio.

Esta providencia fue impugnada ante el superior, quien resolvió decretar la prescripción de la acción penal. Con esta decisión se desconoció que el término prescriptivo debía ser contado respecto de la referida tentativa de homicidio agravado –mínimo de 12 años-, pues si se hubieran practicado todos los medios de prueba (testimoniales, periciales y documentales) que se solicitaron se habría podido determinar la ocurrencia de la misma.

Esta resolución también incurrió en vía de hecho por reclamarle a la parte civil que no hubiera calificado la conducta, cuando esta tarea le corresponde a la fiscalía. Así mismo es contradictorio que en la resolución de 5 de abril de 2005 la fiscalía afirme que de las últimas pruebas se desprenden indicios que comprometen a la sindicada para luego determinar en la resolución que declaró la prescripción que no existe prueba que demuestre su culpabilidad.

Solicita la protección de sus derechos al debido proceso, a la verdad, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1. Fiscalía 12 Seccional de Ibagué. En un primer informe hizo un recuento procesal de la actuación en el que precisó que la denuncia formulada por el actor fue presentada el 26 de junio de 2001, por los punibles de disparo de arma de fuego contra vehículo y lesiones personales.

El 28 de junio siguiente, ordenó enviar las diligencias ante la unidad de vida, por cuanto consideró que el delito denunciado estaba tipificado dentro de los delitos contra la vida y la integridad personal. Sin embargo, mediante resolución de 28 de julio de 2001, la Fiscalía Novena de la referida unidad devolvió la actuación al despacho por considerar que no era competente para conocer del asunto.

Por encontrarse de acuerdo con lo decidido, abrió investigación preliminar mediante resolución de 21 de agosto del mismo año. Como transcurrieron más de 6 meses sin poder identificar ni individualizar a los presuntos responsables, dio aplicación al artículo 326 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el 7 de enero de 2003, el actor solicitó que se desarchivara el expediente y mediante resolución de 19 de junio del mismo año ordenó reabrir la investigación previa.

Practicadas algunas pruebas no varió la situación de las diligencias, por lo que dispuso de nuevo el archivo. Pero luego, ante algunas solicitudes del accionante, el 5 de abril de 2005, abrió la investigación por el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo. La adecuación típica se realizó conforme a las evidencias existentes. De ésta situación estuvo enterado el accionante, quien debido a las múltiples solicitudes que presentó, ocasionó que la acción prescribiera.

En el segundo informe rendido ante esta Corporación agregó que las pruebas solicitadas por la parte civil fueron ordenadas y la mayoría de ellas practicadas (no fue posible practicar algunas de ellas porque los testigos no comparecieron o los informes no se allegaron). Con todo, precisó que con la prueba existente era posible calificar. 2.2.

Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Mediante providencia de 29 de marzo de 2007, desató el recurso de apelación propuesto contra la resolución de preclusión de la investigación de 9 de agosto de 2006 proferida por la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, por cuyo medio decretó la extinción de la acción penal por prescripción, porque el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo que le fue imputado a la sindicada se encontraba legalmente prescrito conforme a los artículos 38 del Código de Procedimiento Penal y 82 del Código Penal.

Así mismo, ordenó compulsar copias para que se examinara disciplinariamente la presunta conducta irregular en que pudo incurrir el instructor. Por sustracción de materia no revisó los juicios de valor expuestos por el A quo respecto a la culpabilidad de la sindicada. Con todo precisa que previo el examen y la valoración jurídica objetiva, sistemática y razonada del asunto, no encontró “ basamento probatorio alguno ” para reformular el juicio de tipicidad frente al delito de homicidio en su modalidad de tentativa, por lo cual denegó tal pretensión pese a que el instructor no realizó ningún pronunciamiento respecto a esta conducta, pues el injusto que se le imputó a la sindicada durante la investigación, fue el de disparo de arma de fuego contra vehículo.

CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta es improcedente por las siguientes razones: La solicitud de amparo se fundamenta en la presunta existencia de varias vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo que se habrían configurado en la etapa instructiva dentro del proceso seguido contra la señora María Eufemia Dagüa Sevilla y concretamente, en las resoluciones de cierre de la investigación y preclusión de la investigación proferidas en primera instancia por la fiscalía instructora y la declaración de prescripción de la acción penal dictada en segunda instancia. Sobre el particular, se ha de recordar que la acción de tutela sólo es procedente en relación con aquellas actuaciones u omisiones judiciales que constituyen alguna causal genérica de procedibilidad por ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley.

En el presente asunto, la Sala encuentra que una vez revisadas las decisiones proferidas por la fiscalía, no aparecen evidentes los defectos fácticos y sustanciales imputados. En verdad, la decisión de cierre de la investigación fue dictada después de que se hubiera dejado sin efecto un primer cierre por considerar que faltaban otros elementos probatorios solicitados por la parte civil.

Si el actor se encontraba en desacuerdo con ella podía haberla impugnado pero guardó silencio. Por su parte la resolución de preclusión de la investigación fue proferida bajo una línea argumentativa reflexiva que se ajusta al principio de la sana crítica, pues se valoraron los medios de prueba incorporados al proceso penal correspondiente (testimonios, indagatoria), sin que sea posible que el juez constitucional irrumpa en el ámbito funcional del accionado para cuestionar la decisión que adoptó, en el sentido de aplicar el principio in dubio pro reo, dadas las dudas que se advertían sobre la responsabilidad de la sindicada en los hechos materia de denuncia. En cuanto a la resolución que desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión de la investigación, en la que se resolvió decretar la prescripción de la acción penal, es claro que no se advierte la vía de hecho censurada por el actor como quiera que se trata de la consecuente extinción de la acción penal como causal objetiva de terminación del proceso.

Aunque el actor considera que el término prescriptivo no podía operar en este caso porque el delito que se debió calificar era el de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, lo cierto es que la única conducta que se le imputó a la sindicada durante la instrucción fue el de disparo con arma de fuego contra vehículo. Este punible había prescrito inclusive antes de que se profiriera la resolución de preclusión de la investigación por parte de la fiscalía instructora y le generó al funcionario respectivo la compulsación de copias ante el órgano disciplinario competente.

En ese orden, no era posible que se continuara ejerciendo el poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, y cualquier actuación que pudiera desarrollarse con posterioridad resultaría inválida. Cuestión diferente es que el actor no se encuentre de acuerdo con lo resuelto por los accionados; pero ante ello es claro que la acción de tutela es improcedente, ya que como se sabe, frente a la valoración probatoria que con juicio razonable se elabore o la constatación de una causal de terminación del proceso como la prescripción, no es posible intentar su contradicción a través de éste excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, es prístina la improcedencia de la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor José Humberto Bonilla Cubillos.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12