CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31161 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31161 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERTILDE ESTRADA BENAVIDES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que Central de Inversiones S.A., a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de Jairo Enrique Bocanegra Londoño, solicitando el pago de 278.925,4608 UVR, equivalentes a $35.746.813,35 con los respectivos intereses corrientes y moratorios. Informó que dicho proceso le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, ante el cual los demandados presentaron una serie de excepciones de mérito, las cuales fueron denegadas mediante sentencia del 24 de abril de 2006 por no encontrarlas debidamente probadas.
Igualmente al citado crédito se le aplicó un alivio por valor de $4.508.793,00, de esta manera se descontaron los intereses de más que hubiere pagado la parte demandada, cumpliendo lo dispuesto por la ley sobre la reliquidación del crédito. Se presentó apelación indicando que existió “un pronunciamiento global con respecto a la sentencia proferida por el a quo”, recalcando que “el tema de la reliquidación es causa fundamental e indispensable para continuar el trámite del proceso”.
Al respecto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se pronunció el 31 de julio de 2008, y confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de pago parcial y determinó que el saldo por el cual debía adelantarse la ejecución era $26.263.568.83. Agregó al respecto la accionante que el crédito lo tomó con la Corporación Concasa y que este fue cedido varias veces sin que se le hubiera notificado personalmente a fin de que operara la sucesión procesal y que en su caso se debieron aplicar las tasas de interés simple del 23 de diciembre de 1999 hasta la fecha del último pago y las del interés real desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia C-955 de 2000, pues continuar aplicando las efectivas anuales, es ilegal en la medida que están sustentadas en capitalización de intereses.
Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, con el fin de que se deje sin efectos jurídicos las actuaciones siguientes a la cesión de los derechos litigiosos. II. TRÁMITE Mediante proveído del 3 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué informó que ese despacho “ha impreso todo el trámite ordenado en la ley procedimental civil respecto del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Compañía de Gerenciamiento de Activo Ltda. (Cesionaria de Central de Inversiones S.A. – CISA), contra la demandante en tutela Bertilde Estrada Rubio respetando siempre el debido proceso y el derecho de defensa de las partes intervinientes, en la actualidad está pendiente hacer señalamiento de fecha para audiencia de almoneda”.
El secretario del Tribunal Superior de la misma ciudad remitió copia del expediente. Por último Central Inversiones S.A., por intermedio de apoderado manifestó que se le debía desvincular del proceso por no ostentar la titularidad de la obligación. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, negó el amparo reclamado, al señalar su improcedencia por cuanto no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la queja de la gestora del amparo se formuló pasados dos años de haber cobrado ejecutoria las actuaciones judiciales, y con respecto a la falta de notificación a los dos de las cesiones del crédito, no encontró en el escrito petitorio del amparo pronunciamiento alguno y que de haber existido sólo sería procedente ante el juez natural.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, aduciendo que no se tuvieron “ en cuenta las tazas (sic) de interés consignadas en las sentencias constitucionales”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones de la accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué -30 de julio de 2008-, que confirmó a su vez la del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad -24 de abril de 2006-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De tal forma, y antes las razones expuestas anteriormente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9