Micelio
T-31160(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31160 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por MIGUEL ÁNGEL PULGARÍN ECHEVERRI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, así como al principio de la confianza legítima. Indicó que el Instituto de Seguro Social, mediante Resolución 030897 de 31 de octubre de 2008, le negó la pensión de invalidez, al considerar que a pesar de tener una pérdida de capacidad laboral del 69.03% con fecha de estructuración del 30 de marzo de 2003, y contar con 423.86 semanas, no fueron cotizadas dentro del año anterior; acto administrativo que se confirmó por medio de la Resolución 001991 de 28 de enero de 2009; que le promovió demanda ordinaria laboral, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 6 de julio de 2010 consideró que la fecha de estructuración de la invalidez determina la normatividad aplicable, esto es el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual exige 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que no cumplió, pues las semanas fueron sufragadas hasta mayo de 1995.

Que esa decisión la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de marzo de 2012, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial consignado en la T-662 de 2011. Esgrimió que los juzgadores ignoraron la condición especial de debilidad manifiesta en la que se encuentra, así como la violación al principio de confianza legítima, dado que tiene 64 años de edad y el lado derecho de su cuerpo se encuentra paralizado, lo que le impide ejercer cualquier actividad laboral.

Por lo anterior solicitó “tomar las medidas conducentes para proteger los derechos del accionante, teniendo en cuenta la fecha en que inició los trámites de reclamación pensional”. El 19 de diciembre de 2012 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues este medio constitucional fue creado como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, como la discusión fue respecto al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, debió interponer, se reitera, el recurso extraordinario de casación, sin que pueda soslayarse esa vía, amén de que al no acudir a ella, se entiende que el peticionario aceptó la decisión que le fue adversa. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2