CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3116 Acta N° 8 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSE HELMER ANDRADE MORALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de febrero de 1998.
ANTECEDENTES - JOSE HELMER ANDRADE MORALES instauró acción de tutela contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE IBAGUE por la presunta violación de su derecho fundamental al trabajo “por no concederme permiso para poder efectuar transporte escolar”. Afirma, en síntesis, el accionante que a finales del año 97, cuando fue a la Secretaría demandada a solicitar el permiso correspondiente, se le indicó “que esperara la nueva reglamentación que estaba por salir”, y que ahora se le informa “que la reglamentación prohibe dar el permiso a partir de la fecha en que éste salió” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar la tutela por improcedente, habida consideración de que “no existe ninguna actuación emanada de la Secretaría de Tránsito relacionada con la negativa del permiso, simplemente el interesado según demostró, reunió algunos de los requisitos que conforme a la ley de Tránsito se exigen para obtenerlo, pero no presentó solicitud formal ante el organismo competente, o al menos no lo demostró, por ende tampoco existe decisión de la autoridad de Tránsito que pueda revisarse para determinar si se dio alguna violación manifiesta a un derecho fundamental …” (fl. 29). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en su petición y al efecto acompaña fotocopias de algunos documentos “para … mejor conocimiento de la situación que vivimos cerca del centenar de personas que no podremos seguir laborando en transporte escolar …” (fl.37).
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el sub examine el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al trabajo por no poder obtener el permiso para prestar el servicio de transporte escolar y solicita, según lo expresa textualmente en el escrito de tutela, se ordene a la demandada “proceda a expedirme el permiso correspondiente…”. El derecho al trabajo que consagra el artículo 25 de la Carta Política como fundamental, que debe ser objeto de protección especial por parte del Estado en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas, implica que cada persona pueda ejercitarlo en forma lícita dentro de los límites establecidos por la ley, esto es, con observancia plena de los requisitos que regulan las profesiones u oficios que requieren determinadas condiciones para acceder a ellos.
En el presente caso observa la Corte que el sustento fáctico que expone el solicitante se relaciona con asuntos regulados directamente por los decretos 1449 de 1990 y 91 de 1998 y no es pertinente que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos y decisiones que corresponden a las autoridades de tránsito allí previstas las cuales, por lo demás, han de sujetarse en sus actuaciones a los procedimientos establecidos en dicha normatividad.
Ahora bien: la convicción que resulta, tanto de lo afirmado por el propio accionante como de los diferentes documentos que se allegaron al expediente dentro del trámite de la acción de tutela, no es, ni mucho menos, la de que por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué se hubiese producido alguna acción u omisión que hubiera vulnerado el derecho constitucional a que alude el peticionario, como que el actor jamás presentó, en debida forma, la solicitud del pretendido permiso y mal podía la autoridad competente, por consiguiente, verificar si el solicitante reunía o no los requisitos exigidos por el decreto para la concesión del permiso en cuestión. De tal modo, dado que el carácter subsidiario o supletorio de la acción de tutela impide su ejercicio cuando se pretermiten las acciones o procedimientos especiales que las leyes han consagrado para efectos de lograr el reconocimiento de los derechos pretendidos, la acción interpuesta se torna improcedente, sin que, de otra parte, se esté en presencia de un perjuicio con las características de irremediable, como que el propio accionante manifiesta que “en este momento me encuentro trabajando porque debo dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con bancos y otras entidades”(fl. 27).
En el anterior orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� Tutela Rad. 3116