Micelio
T-31159 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31159 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31159 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAQUELINE DEL SOCORRO LOZADA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Informó la accionante, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Av. Villas (hoy Banco Av. Villas S.A.) entabló en su contra demanda ejecutiva hipotecaria el 28 de junio de 2000, con miras a obtener el pago de “una acreencia cuya garantía es un inmueble situado en la ciudad de Bogotá”. Agregó que el correspondiente proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, que terminó con sentencia adversa a sus intereses; que el 27 de agosto de 2010, le fue remitida una comunicación por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, donde le informaba que se realizaría una diligencia de “entrega y desalojo del inmueble en el que habito junto con mi hijo Cristian David Lozano Lozada, menor de edad”.

Manifestó que si bien sabía que el banco le cobraba unas cuotas exorbitantes, nunca pudo establecer con la entidad un acuerdo para obtener una reliquidación de su crédito y que por ese motivo pidió ante el Juzgado accionado “la nulidad de lo actuado desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de que ordenara la reliquidación del crédito de acuerdo con los parámetros legales esbozados por la Corte Constitucional”, lo cual era indispensable a fin de que se le hubiese permitido conciliar, con la intervención de la Superintendencia Financiera, las cuotas de amortización del crédito.

Adujo que al respecto el juzgado de instancia no declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto faltaba el requisito que determinara que el proceso hipotecario en su contra, se había iniciado antes del 31 de diciembre de 2009. Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la protección especial de las personas cabeza de hogar y consecuente con ello, se disponga la nulidad de la actuación adelantada desde el momento de la admisión de la demanda ejecutiva hipotecaria.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 22 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, no se realizó pronunciamiento alguno. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010, negó el amparo incoado, al considerar su improcedencia por haber sido interpuesta más de seis meses después de ocurrida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, “cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, “por considerar que se están vulnerando derechos fundamentales, como el amparo a los derechos del niño (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de seis meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -19 de febrero de 2010-, que confirmó a su vez la del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad -18 de noviembre de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8