Micelio
T-31158(05-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31158 Acta Extraordinaria No. 9 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ANÍBAL FRANCO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia y al debido proceso. Para ello manifiesta que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, se tramitó en su contra un proceso ordinario laboral promovido por la señora Patricia Esther Ávila Herrera quien actuó en representación de sus hijos Viviana Patricia, Natalia y Juan Pablo Pérez, tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandado y el señor Omar Saúl Paez, ya fallecido, y en consecuencia fuera obligado a cancelar los salarios, prestaciones, dotaciones e indemnizaciones adeudadas.

Adelantadas las correspondientes etapas se profirió sentencia de primera instancia en la cual fue absuelto de la totalidad de las pretensiones. Inconforme la demandante con la decisión, presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por la sala accionada, quien revocó el fallo censurado y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 13 de julio de 2009, imponiendo el pago de las prestaciones sociales junto con la sanción moratoria.

Indica que en su caso se presentó una inadecuada valoración del material probatorio, que conllevó a concluir la existencia de la relación laboral, sin elementos de convicción suficientes, por cuanto el juez colegiado arribó a tal inferencia con base, fundamentalmente, en unos testimonios de los cuales no era posible extraer lo colegido si se tiene en cuenta que eran contradictorios, imprecisos y dieron respuestas de manera inducida.

Agrega que la autoridad judicial accionada dejó de apreciar diferentes documentos y le dio un alcance errado a los artículos 21 a 24 del C. S. del T. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Judicial accionada y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia. Reclama también que “ se declare que el accionante interpuso contra la Sentencia de segundo grado el Recurso de Casación por haberse percatado que era manifiestamente anticonstitucional e ilegal por ser violatoria de la ley sustancial.

El Ad quem mediante auto calendado el 14 de junio de 2012 negó el Recurso admitiendo el pretexto de carencia de interés jurídico por razón de la insuficiente cuantía, sin tener en cuenta que las Sentencia, que violen las normas constitucionales y atenten contra los derechos fundamentales destruyen la integridad jurídica del Estado, razón esencial del Recurso de Casación.” 2.- Mediante auto calendado de 29 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se desprende que el Tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación a la que llegó el ad quem, de revocar la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral que Patricia Esther Ávila Herrera, en calidad de compañera permanente del señor Omar Saúl Páez Cepeda, y en representación de los menores Viviana Patricia, Natalia y Juan Pablo Páez Ávila adelantó en contra del peticionario, obedece a que en su sentir, con las declaraciones de Luz Adriana Cruz Sanabria, Marleny Mendoza e Isaás Soacha, junto con la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. del T. se logró acreditar la subordinación como elemento diferenciador y constitutivo de un contrato de trabajo; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, incluyendo la documental allegada por el demandado, sin que en la misma sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, y menos aún cuando ni siquiera resulta posible confrontar sus inferencias con el material probatorio que fue allegado al proceso ordinario, toda vez que este no consta en la acción constitucional, aún cuando fue solicitado por esta Sala.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche, “ Analizada la prueba testimonial se observa que las declaraciones de Luz Adriana Cruz Sanabria, Marleny Mendoza e Isaías Soacha, son contestes y uniformes en indicar que la labor desempeñada por Omar Páez se ejecutó bajo la instrucción del demandado. Y, si bien, las declaraciones restantes no dan certeza de tal hecho, pues indican no constarle lo referente a la subordinación, también es cierto que no desvirtúan la presunción del artículo 24, pues no reflejan que la actividad realizada por Omar Páez haya sido ejecutada de manera independiente y autónoma, sin que a contrario sensu, refieren indirectamente la supeditación de este a la instrucción del demandado….” Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Finalmente, en lo que respecta a la procedencia del recurso extraordinario de casación que reclama el peticionario, por ser la providencia censurada “manifiestamente anticonstitucional e ilegal por ser violatoria de la ley sustancia ”.

Debe decirse que el análisis de las razones argüidas por el accionante, se encuentra vedado para la Sala por cuanto el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso recurso de queja contra la decisión del tribunal accionado que le negó el recurso de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ANÍBAL FRANCO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2