CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31.158 MAURICIO CHEYNE BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante MAURICIO CHEYNE BONILLA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que negó el amparo solicitado en la acción promovida contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 73 SECCIONAL, ambos de esta ciudad, a los que censura por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consideración a que fue vinculado a una investigación penal en condición de persona ausente, a pesar de que el denunciante conocía la dirección de su domicilio.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al plenario, ha logrado establecerse que en trámite de la sucesión del causante JOSÉ OTTY JARAMILLO, se exigió el pago de varios créditos por valor de $195’000.000,oo, representados en 10 letras de cambio endosadas a favor de ROBERTO NARCISO SAAD, quien a la vez las cedió en procuración al abogado MAURICIO CHEYNE BONILLA. 2.
No obstante, los títulos fueron tachados de falsedad por parte del apoderado especial del heredero Camilo Andrés Jaramillo Sierra y logró determinarse que la firma de JOSÉ OTTY JARAMILLO era falsa. 3. Por esos hechos la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá inició una investigación penal a la que vinculó, junto con otro, a MAURICIO CHEYNE BONILLA en condición de persona ausente y en su contra profirió resolución de acusación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se remitieron por competencia a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, habiéndosele asignado el conocimiento al Quinto de esa especialidad. 4. El actor se duele de que el proceso penal se ha adelantado sin su conocimiento, a pesar de que el denunciante estaba al tanto de su domicilio, cuya dirección, asegura, ocultó ante las autoridades judiciales.
En razón de ello, hizo presencia y solicitó del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó la apertura de investigación por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa. Su pretensión fue despachada desfavorablemente, durante la audiencia preparatoria, precisando que el actor siempre estuvo enterado de la existencia del proceso penal y voluntariamente decidió ocultarse. 5.
La providencia fue recurrida verticalmente. El expediente se remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, por auto del 26 de febrero de 2007, resolvió “Por falta de sustentación, abstenerse de tramitar la apelación intentada.” (Se resalta) 6. El proceso se devolvió en esas condiciones al Juzgado de origen, donde actualmente se surte la fase del juicio, pues, en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció de fondo en relación con los argumentos del recurrente.
7. MAURICIO CHEYNE BONILLA, ha instaurado esta acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 73 SECCIONAL, ambos de Bogotá, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y reclamando que por este medio se decrete “ la nulidad de todo lo actuado, a partir de la Providencia que ordenó la apertura de investigación ” 8.
El conocimiento de la acción de tutela se le asignó el 2 de marzo del presente año a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, por auto del día 6 de los mismos mes y año avocó conocimiento y dispuso notificar a las dependencias accionadas, de las que solicitó puntuales informes. 9. No obstante, el Magistrado Sustanciador de la referida Colegiatura, se declaró incompetente para conocer del recurso constitucional, aduciendo que ese Tribunal “ se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión por medio de la cual se negó la nulidad propuesta por el defensor del accionante, que es el objeto de la presente acción.”, y remitió las diligencias a esta Corporación. 10.
La Sala de Casación Penal, por auto del 29 de marzo del presente año, resolvió inadmitir la demanda de tutela y devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque la determinación que adoptó en segunda instancia no comprometía su criterio en relación con las decisiones censuradas emitidas por las autoridades judiciales a las que ha demandado MAURICIO CHEYNE BONILLA. 11.
Conformado en debida forma el contradictorio y habiéndose recibido los informes solicitados, el Juez Colegiado falló el pasado 25 de abril denegando la protección a los derechos fundamentales invocados, por considerar que no se advertían vías de hecho en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas ni irregularidades que afectaran los derechos fundamentales de MAURICIO CHEYNE BONILLA, de quien aseguró sólo pretendía revivir términos judiciales legalmente precluidos. 12.
El fallo fue impugnado por el demandante en tutela, argumentando que el denunciante era asiduo visitante de su casa y, en consecuencia, conocía la dirección de su domicilio, razón para predicar que suministró un dato erróneo para que no se notificara en debida forma. Considera que la mayor violación de sus garantías se produce por habérsele adelantado el proceso penal sin haber sido citado.
Niega que de alguna manera se hubiese enterado de la existencia de la investigación criminal adelantada en su contra, porque a los Juzgados Civiles no llegó ninguna comunicación dando cuenta de esa circunstancia. Por último, depreca que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados decretando la nulidad a partir de la apertura de investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos de interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda MAURICIO CHEYNE BONILLA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación seguida contra MAURICIO CHEYNE BONILLA, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de concluirse la etapa del juicio y eventualmente la emisión de la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso el actor puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de su vinculación como sindicado; la vulneración a su derecho de defensa; y, el quebranto al debido proceso, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la actuación de la Fiscalía está viciada de nulidad, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades incluso en esta fase procesal, porque los vicios que invaliden la actuación pueden invocarse en cualquier estado de la actuación (art. 308 de la Ley 600 de 2000); e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión de MAURICIO CHEYNE BONILLA apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha. Este excepcional medio de defensa no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1