Micelio
T-31157 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31157 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31157 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS EDUARDO GIRALDO ZAPATA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Que en el año 1993, Luz Mariela Giraldo Zapata, progenitora del accionante, instauró demanda de filiación en contra de Jesús del Cristo Muñoz Torrente, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi (Antioquia). Adujo que el 28 de noviembre de 1994, el mencionado Juzgado profirió sentencia desestimatoria porque la prueba antropo-heredobiológica, arrojó resultado de incompatibilidad, la cual “no se tachó de falsedad, porque mi mamá no tenía contacto con el abogado que nos representaba, ya que él estaba en Yolombó y nosotros y el proceso en Amalfi”.

Afirmó que se presentó recurso de apelación por parte del Defensor Promiscuo de Familia de Yolombó, el cual fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de mayo de 1995 y confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que en vigencia de la Ley 721 de 2001 “con la esperanza de que se haga justicia” presentó un nuevo proceso de filiación contra Muñoz Torrente, que le correspondió al Juzgado Doce de Familia de Medellín, el cual a través de auto del 23 de marzo de 2010 declaró impróspera la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el apoderado del demandado “por ser prioritario el derecho a establecer la filiación” y ordenó continuar con el proceso.

Ante esa situación el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio la apelación, el primero resuelto por el Juzgado confirmando su decisión. Acto seguido concedió el recurso de apelación, que fue conocido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de 10 de septiembre de 2010, revocó lo fallado por el Juez y declaró “probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el apoderado del demandado (…) y dispuso la terminación del proceso”.

Lo anterior por considerar que se incurrió en “vía de hecho” al configurarse una identidad de objeto, causa y partes. Adujo que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues en lo que se refiere a “la causa” para demandar, ésta se encuentra cimentada en la Ley 721 de 2001, es decir en el recaudo de la prueba científica de ADN.

Manifestó además que el señor Muñoz Torrente “huye a su responsabilidad utilizando cualquier instrumento para ello (…) y por negarse practicar la prueba de ADN”. Con apoyo en lo descrito anteriormente, pretende i) que se amparen sus derechos fundamentales a “ el reconocimiento de la personalidad jurídica, en conexidad con: el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la honra, mi libertad de escoger profesión u oficio, mi libertad de aprendizaje e investigación, mi libertad en sentido amplio, el mínimo vital, la vida adscrita a la dignidad humana, la seguridad social integral y mi derecho fundamental al debido proceso.

También el principio de legalidad y el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal”; ii) que se “revoque el fallo del ad quem y se confirme el del a quo”; iii) que se ordene “de forma inmediata la práctica de la prueba de ADN de la que trata la ley 721 de 2001 (…) y que se asigne la fecha y el lugar para realizar dicha prueba en la ciudad de Medellín”; iv) “Si Jesús Muñoz no asiste a la práctica de la prueba (…) que se declare que es mi padre”; v) “(…) Que se asigne una cuota alimentaria de un salario mínimo, mientras se realizan todos los trámites jurídicos pertinentes para tal fin”; y vi) “… Se ordene también, la práctica de la prueba Antropo-Heredobiológica (…) pero esta vez en otro lugar, en la ciudad de Medellín”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 18 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se realizó pronunciamiento alguno. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, negó la protección impetrada, al señalar que la providencia atacada es resultado de un criterio interpretativo y coherente de los hechos y las pruebas. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, aduciendo que “estoy de acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, de 1994 y 1995 pues la prueba Antropo-Heredobiológica no se tacho (sic) de falsa y tenía mayor peso probatorio que las demás. Sin embargo, no concibo, como en la actualidad, se pretende mantener unos fallos, que se basaron en esa prueba, que hoy no tiene credibilidad científica”, lo cual “debería ser suficiente para que se me permita realizar la prueba de ADN de la que trata el art. 7 de la ley 75 de 1968, modificado por la ley 721 de 2001”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, denegó el amparo impetrado al considerar que la providencia cuestionada está cimentada bajo los supuestos jurídicos que se encuadran en la situación fáctica presentada; igualmente estableció que “la causa petendi de la demanda inicialmente promovida por la progenitora de Giraldo Zapata tendiente a que se le declarara hijo del citado Muñoz Torrente, cuyas pretensiones fueron denegadas mediante sentencias de 28 de noviembre de 1994 y 11 de mayo de 1995 proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi y Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Familia, respectivamente (…), estuvo cimentada en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, esto es, la consistente en las relaciones sexuales extramatrimoniales entre el presunto padre y la madre en la época en que pudo presumirse la concepción, según el artículo 92 del Código Civil, (…), la que coincide con la invocada en el nuevo libelo”.

Demostrándose así la existencia de identidad entre los mismos. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10